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Alcalá de Guadaíra (Sevilla): Ordenanza municipal sobre tenencia y circulación de animales de compañía

CAPÍTULO PRIMERO: Objeto y ámbito de aplicación.

 Artículo 1.- La presente ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regule las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía en el término municipal de Alcalá de Guadaíra.

Esta Ordenanza Municipal tiene en cuenta tanto los posibles riesgos para la higiene ambiental, la salud ,la seguridad y tranquilidad de las personas como el valor de su tenencia para un elevado número de personas, como es el caso de los perros-guía, y todos aquellos aspectos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía

Artículo 2.-Se consideran animales de compañía, a los efectos de la presente Ordenanza, los domésticos que convivan o estén destinados a convivir con el hombre a título no mercantil

Artículo 3.-La vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza queda atribuida a la Policía Local, sin perjuicio de las competencias que cualquier otro Servicio tuviera en relación con la instrucción del oportuno expediente

Artículo 4.-Estarán sujetas a la obtención de la previa Licencia Municipal, en los términos que determine lo especificado en la normativa sectorial aplicable, las actividades siguientes:

1.       Criaderos de animales de compañía

2.       Residencias y Guarderías de los mismos

3.       Comercios dedicados a su compra-venta

4.       Servicios de acicalamiento en general

5.       Consultorios y clínicas de animales de compañía

6.       Canódromos

7.       Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos

8.       Perreras deportivas y centros de adiestramiento

9.       Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas

CAPÍTULO SEGUNDO: Normas generales de locales e instalaciones

Artículo 5.-1. Las actividades señaladas en el Artículo anterior, habrán de reunir como mínimo para ser autorizadas, los siguientes requisitos:

a) Los criaderos de animales de compañía, guarderías de los mismos, canódromos y establecimientos hípicos deberán ubicarse fuera de núcleos de población agrupada y a una distancia mínima de éstos de 1.000 m. Las demás actividades se situarán en emplazamiento preciso, teniendo en cuenta el suficiente alejamiento de núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no causen molestias a las viviendas próximas

b) Fácil limpieza de locales e instalaciones y existencia de medios de desinfección

c) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública ni ningún tipo de molestia. Dicha eliminación deberá efectuarse, bien por alcantarillado, bien por red de canales, etc.

d) Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces

e) Los establecimientos destinados a recibir y alojar animales de compañía con carácter de permanencia, dispondrán de un espacio habilitado para el aislamiento de aquellos que presenten evidencia clínica de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, y de modo especial zoonosis transmisibles al hombre

f) Cada compartimento en el que se aloje un animal de compañía deberá disponer de un recipiente de fácil limpieza al objeto de asegurar suficiente suministro de agua potable durante todo el día

g) Se procederá a la limpieza, desratización, desinfección y desinsectación de los locales, instalaciones, herramientas y vehículos de transportes de animales, con la periodicidad necesaria para asegurar las adecuadas condiciones higiénicas

2. La aceptación de animales que, por cualquier concepto y período de tiempo, deban ser hospedados, queda condicionada a la presentación por el propietario o poseedor de certificación o tarjeta sanitaria acreditativa de haber dado cumplimiento, en su caso, a la preceptiva vacunación contra la rabia y/o cualquier otra enfermedad que en su momento pueda determinar la Administración

Asimismo se exigirá a los propietarios de perros la acreditación de su inscripción en el Censo Canino Municipal

CAPÍTULO TERCERO: Condiciones específicas de locales e instalaciones.

Artículo 6.-Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el capítulo anterior, las actividades a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ordenanza deberán reunir condiciones específicas.

Sección primera: Criaderos y guarderías de animales de compañía

Artículo 7.-Se considerarán criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de cinco hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías.

Se considerarán como guarderías, a los efectos de la presente Ordenanza, los establecimientos que presten, con carácter primordial, el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores

Artículo 8.- El número de animales que se alberguen, guardará relación con la superficie disponible y en función de la normativa vigente

Artículo 9.- Los criaderos y guarderías de animales de compañía deberán llevar un libro de registro de salida de animales. Los datos de consignación obligatoria en dicho libro serán la fecha de entrada y salida del animal, especie, raza, edad, sexo y los datos de identificación censal.

Dichos libros se hallarán en el establecimiento a disposición de los funcionarios inspectores y agentes de la Autoridad municipal

Artículo 10.-Los establecimientos dedicados a la venta, cría y guardería contarán con un veterinario asesor que se responsabilizará del libro de registro, así como del estado sanitario de los animales

Sección segunda: Compra-venta de animales de compañía

Artículo 11.-Se incluyen en esta sección los establecimientos que realicen como actividad la compra-venta de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos para la tenencia, circulación, alimentación, educación y adiestramiento de los mismos

Artículo 12.-Las instalaciones deberán asegurar medidas de insonorización para evitar la contaminación ambiental, de conformidad con la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 13.-Los animales objeto de compra-venta serán entregados a los compradores en cajas, jaulas o recipientes que ofrezcan garantías de seguridad, higiene y buen acomodo de los mismos.

Artículo 14.-En la puerta, ventana o fachadas se situará un cartel indicador con un número de teléfono , al objeto de que se pueda contactar en caso de siniestro o emergencia. Tal requisito no será necesario en el supuesto de que la actividad cuente con servicio permanente de vigilancia y control.

Artículo 15.-Cada establecimiento dispondrá de un libro-registro en el que consten, como mínimo, fecha de entrada y salida del animal, su especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación de su procedencia

En el supuesto de perros que no procedan directamente de criaderos industriales o particulares, se hará constar el número del Censo Canino Municipal y el de la tarjeta sanitaria canina. Dichos libros se hallarán a disposición de los funcionarios y agentes de la autoridad competentes y estarán bajo la supervisión de un veterinario, responsable así mismo, del estado sanitario de los animales.

Artículo 16.-El vendedor de un animal vivo tendrá que entregar al comprador un documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia, certificado de sanidad veterinaria y otras observaciones que considere de interés.

Artículo 17.-Queda prohibida la compra-venta de animales en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, así como en establecimientos o emplazamientos no autorizados

Artículo 18.- Queda prohibida la comercialización de animales no domésticos o domesticados de peligrosidad potencial reconocida

Sección tercera: Consultorios y clínicas de pequeños animales

Artículo 19.-Se definen como:

-Consultorios: conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas

- Clínica veterinaria: conjunto de locales que comprenden, como mínimo, una sala de espera, una sala de consulta y una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

Estos establecimientos deberán ubicarse preferentemente en edificios aislados o en bajeras, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

Artículo 20.-Son condiciones específicas que deben reunir dichos establecimientos, las siguientes:

1º) Suministro de agua fría y caliente hasta una temperatura de 80 ºC

2º) Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así cómo la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina

3º) Equipamiento de sistemas de desodorización y desinfección frente a parásitos

4º) Disposición de salas de espera de amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles

5º) La recogida de basuras y desperdicios se hará mediante depósitos o contenedores de cierre hermético para impedir el acceso a los mismos de insectos o roedores. Su evacuación y posterior eliminación se efectuará de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas correspondientes.

Artículo 21.- La apertura y funcionamiento de una clínica o consulta veterinaria requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un Profesional Veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento, sean ejercidas por Veterinarios colegiados para el ejercicio de la profesión

Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, y restauración, locales de venta de animales u otros ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

Sección cuarta: Exposiciones y concursos

Artículo 22.-Se consideran dentro de esta Sección aquellas actividades, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía.

Artículo 23.-Son condiciones específicas:

1º) Deberá instalarse un local de enfermería. Dicho servicio estará al cuidado de un facultativo veterinario y dispondrá como mínimo de equipos médico-quirúrgicos de cirugía menor y contará con un botiquín básico.

2º) La empresa o entidad organizadora dispondrá los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades.

Artículo 24.-Para la concurrencia a estos concursos y exposiciones, los perros deberán acreditar su inscripción en el Censo Canino Municipal correspondiente, así como estar en posesión de la tarjeta sanitaria canina actualizada.

Artículo 25.-Sin perjuicio de las licencias de ocupación, en los supuestos en que las actividades de la presente Sección se realicen en las vías y espacios libres municipales, los organizadores deberán poner en conocimiento de la Autoridad Municipal, con un plazo mínimo de 15 días de antelación, la celebración del concurso, exposición o exhibición, con detalle del lugar, objeto, fechas y horarios, así como asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

CAPÍTULO CUARTO: Normas de carácter general para animales de compañía.

Artículo 26.-La tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, se permitirá siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.       La tenencia de animales de convivencia en viviendas urbanas, así como en cualquier lugar donde pueda vivir un animal, estará absolutamente condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas optimas en el alojamiento y a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario.

2.       La tenencia de estos animales no podrá producir situación de peligro o incomodidad para los vecinos ni para los ciudadanos en general ni para los animales en particular.

3.       Se prohibe la estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza, azotea o espacio de propiedad común de los inmuebles en el sentido del punto anterior..

4.       Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, les deberán procurar el alimento, alojamiento y atención sanitaria, así como la inscripción en el censo canino. Los propietarios impedirán en todo momento que los animales puedan abandonar el recinto y colocarán carteles en sitio visible, advirtiendo de la existencia de éstos animales. La no retirada del perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionada como tal.

5.       Los propietarios de animales han de facilitar el acceso al alojamiento habitual de dichos animales, a los técnicos o funcionarios encargados de la comprobación del cumplimiento de esta Ordenanza.

6.       Corresponderá a la Delegación Municipal de Salud, la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo de los animales si no se cumple cualquiera de los supuestos anteriores.

Artículo 27.-Los animales deberán recibir el trato y las atenciones necesarias para su bienestar y comodidad, medidas exigibles ya que la tenencia de los mismos no es obligatoria. Los propietarios y poseedores de animales de compañía estarán obligados a:

a) Efectuar la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados por los animales y su periódica desinfección.

b) Proporcionarles el agua de bebida y alimentación adecuada y suficiente, así como los cuidados higiénico-sanitarios necesarios para su mantenimiento en perfecto estado de salud.

c) Proporcionarles un alojamiento adecuado a su especie, con atención especial respecto de aquellos animales que deban permanecer en el exterior de las viviendas

d) Evitar todas aquellas molestias que los animales pudieran causar al vecindario, en particular las consistentes en ruidos y olores.

Artículo 28.- Queda en cualquier caso expresamente prohibido:

1.       Matar, maltratar a los animales, o someterlos a practicas que les puedan producir padecimientos o daños injustificados, excepto en los casos de necesidad ineludible.

2.       Abandonarlos.

3.       Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados

4.       Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por las exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de las razas.

5.       Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

6.       No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

7.       Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas a su bienestar.

8.       Suministrarle alimentos, fármacos , sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.

9.       Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

10.   Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantias o requisitos previstos en la normativa vigente.

11.   Hacer donación de los mismos como reclamo público, premio o recompensa.

12.   Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

13.   Imponerles la realización de comportamientos o actitudes ajenas e impropias de su condición o que se les aplique trato vejatorio.

14.   Realizar peleas de animales

15.   Incitar a los animales a acometerse unos contra otros, a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase, salvo que esto se realice en escuelas de defensa o adiestramiento de animales.

16.   Llevarlos atados a vehículos de motor en marcha

17.   Situarlos en la intemperie sin la adecuada protección respecto a las inclemencias meteorológicas.

Artículo 29.-En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios y poseedores de animales de las obligaciones establecidas en los Artículos anteriores, la Administración Municipal, previo el correspondiente acuerdo o autorización judicial, podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a aquellos de los gastos que se originen, así como adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.

Artículo 30.-La subida o bajada de animales de compañía (perros, gatos,etc.) en los ascensores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas si éstas así lo exigieran.

Artículo 31.-Queda prohibido el abandono de animales muertos de cualquier especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados. La recogida de animales muertos se realizará, previa solicitud, por el Servicio Municipal correspondiente, que se hará cargo de su transporte con las adecuadas condiciones higiénicas necesarias a los lugares designados por la Autoridad Municipal.

Artículo 32.La cria doméstica de aves en domicilios particulares, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan y siempre que no existan molestias e incomodidades para los vecinos y se observen todas las medidas oportunas para garantizar el aspecto higiénico-sanitario de dichos animales.

CAPÍTULO QUINTO: Normas específicas para perros y gatos

Artículo 33.- Sobre Ios perros Iazarillos.-

1.Los perros guía acompañados de persona deficiente visual tendrán acceso a los lugares de alojamiento, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma que establece la Ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

2.Tendrá consideración de perro guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en Centro de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales y no padecer enfermedad transmisible al hombre.

Los perros guía deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición

3.A solicitud del personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, deberá el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompañe.

Artículo 34.-Como medida preventiva para evitar las epizootias y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulgativas sobre la conveniencia de la esterilización de perros y gatos.

Artículo 35.-Los perros y gatos que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal y sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce dias.

A petición del propietario, y de acuerdo con los servicios veterinarios oficiales, según el estado sanitario del animal, la observación del perro agresor se podrá realizar en el domicilio del dueño.

Los gastos que se ocasionen por la retención y control de animales , serán satisfechos por sus propietarios.

Artículo 36.

1. Los propietarios de animales mordedores causantes de lesiones a personas, están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.

Asimismo, las personas mordidas darán cuenta inmediatamente de ello a las autoridades sanitarias, a fin de que puedan ser sometidas a tratamiento si el resultado de la observación del animal así lo aconsejara, sin perjuicio de dar parte a la Policía Local. En tal caso, el órgano policial dará cuenta a la autoridad sanitaria.

2. Si el perro agresor no tuviera dueño conocido, previo aviso de la persona agredida, los Servicios Municipales procederán a su captura e internamiento correspondiente.

Artículo 37.-Cuando se interne un animal por mandato de las autoridades competentes, la orden de ingreso deberá precisar el plazo de tiempo y causa de retención. Será responsable del pago de las tasas y gastos originados el dueño de los animales. Transcurridos quince días desde la finalización del plazo establecido sin haber sido recogido y pese a haber sido requerido el dueño para ello, quedará a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria, o en su defecto se procederá según lo estime la autoridad municipal conveniente. El internamiento de aquellos animales hallados en viviendas, locales e instalaciones que hayan sido objeto de lanzamiento de bienes ordenado por la Autoridad Judicial a consecuencia de juicio de desahucio, se prolongará por plazo máximo de un mes, en cuya finalización se estará a lo anteriormente establecido.

CAPÍTULO SEXTO: Presencia de animales domésticos y de convivencia ciudadana en la vía pública.

Artículo 38.-Los perros que circulen por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, irán en todo momento conducidos mediante correa o cadena con collar e identificación censal. Además llevarán bozal resistente homologado y adecuado a la raza.

Los perros incluidos en el censo de animales peligrosos además de cumplir lo anterior, no podrán exceder en la longitud de su correa o cadena con collar de más de un metro y medio de longitud.

Artículo 39.

1.       Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido ni esté censado, o aquél que circule sin ser conducido por una persona por las vías y espacios libres públicos o privados, aunque vaya provisto de collar con placa de identificación.

2.       Los perros vagabundos y los que sin serlo circulen por la vía pública desprovistos de identificación censal, serán recogidos por los Servicios Municipales correspondientes y mantenidos durante un período de observación de tres días, pasados los cuales, estarán otros siete días con posibilidad de adopción, para lo cual se deberán abonar las tasas municipales vigentes. Los perros no retirados ni cedidos estarán sujetos a lo que estime la autoridad municipal competente .

Artículo 40.-Los perros con identificación censal que vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los Servicios Municipales correspondientes. La recogida será comunicada al propietario del animal, si constara en la oficina municipal del censo, y pasados siete días desde su comunicación se procederá a su donación o a la aplicación del procedimiento correspondiente .Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal independientemente de las sanciones pertinentes.

Artículo 41.-El Ayuntamiento dispondrá de un Centro de Protección Animal para el alojamiento de los perros recogidos, mientras no sean reclamados por sus propietarios o mientras dure el período de observación; no obstante, podrá concertar los servicios de otras instituciones legalmente constituidas y con capacidad suficiente para esta finalidad en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, si fuese necesario.

Artículo 42.-Queda prohibido el abandono de cualquier animal de compañía en las vías públicas y espacios libres públicos o privados, zonas rurales,etc.

Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos en los Centros de Protección Animal. En cualquier caso y cuando se trate de especies caninas, se acompañarán los documentos acreditativos de su inscripción en el Censo Canino Municipal y la tarjeta sanitaria correspondiente.

Artículo 43.

1.       No podrán trasladarse animales en los medios de transporte público en los lugares destinados a los pasajeros, salvo en el caso concreto de los perros-guía para deficientes visuales, siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, de acuerdo con la Ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

2.       Los animales de compañía podrán viajar en los taxis si el conductor del mismo lo permite. Su admisión estará condicionada a que sean sostenidos por sus dueños de forma que no ocupen los asientos.

3.       .El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad de tráfico.. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. En los vehículos de dos ruedas deberán ir en cesto o caja apropiada que impida la salida accidental del animal.

Artículo 44.-Queda prohibida la entrada y permanencia de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños, en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, o de aquellos productos relacionados con la salud humana, con excepción de lo establecido en la Ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales

Artículo 45.-Los propietarios de los establecimientos públicos no incluidos en el apartado anterior podrán prohibir la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente tal prohibición.

Pero, aun contando con su autorización, se exigirá para la mencionada entrada y permanencia que los perros vayan perfectamente identificados y vayan sujetos con correa o cadena.

Artículo 46.-Excepto para perros-guía, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en:

a) Locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que, por la especial naturaleza de los mismos, sea imprescindible.

b) En las piscinas públicas.

c) En todos aquellos locales, kioscos, bares, aseos, etc. que los concesionarios de estos servicios explotan en los diferentes parques de la ciudad.

En caso de disponer los arrendatarios de animales para vigilancia, deberán habilitar un lugar apropiado para la estancia del animal.

Artículo 47.-Queda prohibido el baño de los animales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y espacios protegidos, por motivo de Salud Pública.

Artículo 48.-

1.       Queda prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles y zonas de esparcimiento o recreo de los ciudadanos.

2.       .Las personas que conduzcan perros u otros animales, deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, elementos comunes de inmuebles, fachadas de edificios y/o mobiliario urbano, y, en general, en cualquier lugar destinado al paso de peatones. Queda prohibido para evitar las micciones, el utilizar en zócalos, bordillos y rodapiés de las fachadas y mobiliario exterior, la utilización de productos tóxicos como azufre y similares, y solo estarán permitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin.

3.       Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán hacer sus deposiciones en los lugares habilitados o autorizados por el Ayuntamiento para este fin. En caso de no existir dichas instalaciones en las proximidades, se autorizará que efectúen sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado.

4.       . En el supuesto de que las deposiciones quedasen en lugares no permitidos, el conductor del animal será responsable de la eliminación de las mismas. Los agentes de la Autoridad municipal podrán requerir al conductor del perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal, mediante artilugios o envoltorios, con el fin de proceder a su eliminación. En caso de no ser atendidos en su requerimiento, los agentes de la Autoridad municipal pondrán el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 49.-Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento. En los parques públicos que no tengan zona acotada, deberán circular de conformidad a las condiciones establecidas en el Artículo 38 de estas Ordenanzas.

Artículo 50.-Queda prohibido facilitar alimento a palomas y animales vagabundos, como perros, gatos, etc., en patios comunitarios de viviendas, así como tejados y solares colindantes con alguna casa o propiedad a la que se pueda perjudicar.

Artículo 51.-Los perros guardianes de solares, obras y fincas deberán estar bajo la custodia de sus dueños o personas responsables, incurriendo en responsabilidad quienes los mantengan sedientos, desnutridos o en estado de suciedad, debido al abandono o descuido a que puedan estar sometidos.

Si estos perros hubieran de permanecer sujetos, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la propia longitud del perro, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola.

El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del habitáculo que no impida su acomodo y total acceso al mismo.

CAPÍTULO SEPTIMO: Censo canino municipal.

Artículo 52.

1.       Los propietarios de perros están obligados a inscribirlos en el Censo Canino Municipal, dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha de su adquisición, así como a la actualización de la Tarjeta Sanitaria al cumplir el animal los tres meses de edad.

2.       El titular del animal deberá ser siempre persona mayor de edad.

3.       El Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira podrá colaborar con otras entidades para la creación y actualización del mencionado censo

4.       Las bajas por muerte o desaparición serán comunicadas por sus propietarios a los responsables del censo municipal en el término de diez dias a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto la tarjeta de identificación.

5.       Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán dentro de los cinco dias siguientes para la oportuna rectificación del censo.

6.       Se considerarán perros potencialmente peligrosos, los pertenecientes a las razas que reglamentariamente se determinan como tales, en particular a los que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandibula, tengan capacidad de causar muerte o lesiones a otros perros o a las personas asi como daños a las cosas.

7.       La tenencia de animales potencialmente peligrosos exigirá la previa obtención de una licencia administrativa, expedidas por las autoridades municipales en cumplimiento de la Ley 50/1999.

8.       Los propietarios de perros, deberán identificar a éstos mediante un microchip según modelo que se establezca por la Delegación de Salud.

Artículo 53.-Corresponde a la Administración Municipal determinar a qué servicio corresponde la formalización del citado Censo Canino . La Administración municipal arbitrará, en cada caso y momento, el sistema acreditativo más conveniente para la inscripción censal.

Artículo 54.-La Administración municipal procederá a la inscripción de oficio en el Censo Canino Municipal de todos aquellos perros que, sin figurar en el mismo, exista constancia de su tenencia y de la persona propietaria o poseedora a través de algunos de los siguientes medios:

1.       Expedición de la tarjeta sanitaria canina como consecuencia de haber sometido al animal a la vacunación antirrábica.

2.       Libros de registro referidos en los Arts. 10,11 y 15 de la presente Ordenanza.

3.       Inscripción en certámenes, exposiciones, concursos y exhibiciones a que se refiere la sección quinta del capítulo tercero de la presente Ordenanza.

4.       La utilización de servicios propios .

5.       Cualesquiera otros datos fiables comprobados por la Administración municipal como consecuencia de su función inspectora. De dicha inscripción se dará traslado a su propietario para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime procedente, tanto respecto de la inscripción en sí como de los datos que en la misma se reseñen.

CAPÍTULO OCTAVO: Infracciones y sanciones.

Artículo 55.-

1.       Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como las personas físicas y jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados, aun a título de simple inobservancia

2.       Las infracciones se califican en razón a su entidad en leves, graves y muy graves

3.       A los efectos de la labor de inspección, el personal autorizado tendrá carácter de agentes de la Autoridad municipal.

Artículo 56.-

1. Se consideran infracciones de carácter leve:

1.       Aquellas conductas que, por acción u omisión, vulneren las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, siempre que no resulten tipificadas como graves o muy graves.

2.       No obstante lo anterior, se considerarán también infracciones de carácter leve las simples irregularidades en el cumplimiento de la Ordenanza cuando no tengan una trascendencia directa para la higiene, seguridad y tranquilidad ciudadanas

2. Se consideran infracciones de carácter grave:

1.       La omisión de las medidas sobre las condiciones de seguridad e higiene de los locales e instalaciones contempladas en el Artículo 5.

2.       La carencia de los libros de registro de animales establecidos por los Artículos 9 y 15, así como de los veterinarios asesores responsables de los mismos.

3.       La compra-venta de animales en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, así como en establecimientos o emplazamientos no autorizados

4.       Los animales objeto de compra-venta que sean entregados a los compradores sin observar las garantías contempladas por el Artículo 13.

5.       No proceder a la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados para la ubicación de los animales.

6.       No efectuar la periódica desinfección de los lugares contemplados en el apartado anterior.

7.       No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que los animales puedan causar consistentes en ladridos, aullidos, maullidos, etc., estando a este respecto a lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

8.       El abandono de animales muertos de cualquier especie en espacios tanto públicos como privados.

9.       La tenencia de especies salvajes protegidas y demás circunstancias enumeradas en el Artículo 28.

10.   Introducirse los animales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y espacios protegidos, por razones de Salud Pública.

11.   La no inscripción de los perros en el Censo Canino Municipal, la falta de actualización de la tarjeta sanitaria, en las condiciones establecidas por el Artículo 52 de la Ordenanza , así como la no implantación del microchip identificativo

12.   No comunicar , en el plazo establecido, las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, así como los cambios de propiedad y domicilio.

2.1. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves tendrá la consideración de falta grave. Se estima concurrir reincidencia cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves de la misma naturaleza en el plazo de un año

Se estima que concurrirá reiteración cuando haya sido sancionado por dos o más faltas leves de distinta naturaleza en el mismo año.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La comercialización de animales no domésticos o domesticados de peligrosidad potencial reconocida.

b) No proporcionar la alimentación adecuada y suficiente a los animales, así como no dispensarles los necesarios cuidados higiénico-sanitarios.

c) El maltrato de animales. Se entenderá por tal el no dispensarles el trato debido en su condición de seres vivos como no proporcionarles las atenciones necesarias para su bienestar y comodidad.

d) La negativa del propietario de un animal a facilitar los datos de identificación de éste en el caso de agresión a un tercero.

c) El abandono de animales de compañía en cualquier lugar que se produzca.

d) La apertura, funcionamiento y desarrollo de la actividad contemplada en el Artículo 21 sin disponer de profesional veterinario colegiado.

5.       La apertura de consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias.

6.       La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en los lugares establecidos por el Artículo 46, con expresa exclusión, en cuanto a éstos últimos, de los perros-guía.

7.       Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean inoculadas por el veterinario a tal fin.

8.       La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales, incluidas las de gallos.

9.       Adiestrar a cualquier tipo de animal para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

10.   La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves, estando para su calificación a lo dispuesto en el párrafo 2.2. de este Artículo.

Artículo 57.-

1. Las infracciones tipificadas en los Artículos anteriores se sancionan con arreglo a la siguiente escala:

1.       Infracciones leves: multas hasta 100 euros

2.       Infracciones graves: multa de 101 a 500 euros

3.       Infracciones muy graves: multa de 501 a 5.000 euros

2. Debiéndose observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, se consideran como criterios para graduar la sanción los siguientes:

La existencia de intencionalidad o reiteración.

La naturaleza de la infracción, atendiéndose en especial a la entidad del hecho, riesgo para la salud y seguridad públicas y los perjuicios causados.

La importancia del daño cometido al animal

El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción

Artículo 58.-

1.       La inobservancia o incumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades reguladas, así como los condicionamientos específicos y vulneración de prohibiciones, contemplados en los Artículos 4, 5 a),11,14, 19, 20, 23, 25 y 28, determinará, respecto a su corrección y sanción, la aplicación de la normativa específica, sin perjuicio del carácter supletorio de la presente Ordenanza.

2.       A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará circunstancia agravante el que el objeto de la infracción no sea autorizable.

3.       Como circunstancia atenuante se considerará la subsanación de las deficiencias comprobadas en un plazo máximo de 24 horas desde el momento de la visita de inspección.

Artículo 59.-Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente capítulo, la Administración municipal adoptará las medidas complementarias precisas para la corrección de las anomalías que tuvieren lugar, en orden a garantizar las condiciones mínimas exigibles de seguridad y salubridad públicas.

A tal efecto se preven como medidas complementarias, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra que en atención al supuesto concreto fuera exigible, las siguientes:

a) La suspensión en el ejercicio de las actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ordenanza. La adopción de tal medida no comporta carácter sancionador por sí misma, siempre que se dé adecuado cumplimiento.

b) La retirada de animales, derivada del reiterado incumplimiento de las normas de seguridad, salubridad y medioambientales.

Artículo 60.-Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas por la Autoridad competente, y previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, sin perjuicio de la observancia de la normativa sectorial aplicable en vigor en cada momento y atendiendo a la naturaleza de la infracción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo que se establece para que toda la población canina del término municipal de Alcalá de Guadaira esté identificada con el método que se estime oportuno será de dos años desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza deroga expresamente a la publicada en el BOP número 52 de 5 de marzo de 1998.

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