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(Publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº225 el 29 de septiembre de 1990).
Las actuales sociedades modernas con un grado de civilización
promovida por el desarrollo cultural y social de los pueblos,
hacen que cada vez se conciencien más del respeto que merecen
todos los seres vivos de nuestro entorno, y sea un objetivo para
todos los países, el conseguir este respeto y equidad. Y,
resultando que muchos hombres tienen animales de compañía, que
constituyen elementos vivos de la familia, éstos tienen derecho
a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato,
violencia o vejaciones, así como malas condiciones higiénico-sanitarias
contrarias a su especie y grado de desarrollo, adaptación y
domesticación, necesarias a su fisiologismo y etología, según
la experiencia y los conocimientos científicos establecidos. Por
lo cual, es necesario el ordenamiento en nuestra sociedad que
recoja los principios de respeto, defensa y protección de estos
animales, tal como ya figuran en los convenios y tratados
internacionales y en las legislaciones de los países socialmente
más avanzados.
Por todo ello, y por la inexistencia de una legislación regional
sobre la protección de los animales de compañía, que recoja
sus principios de defensa y protección, así como el debido
respeto a la libertad de otras personas que no sean amantes de éstos,
es precisa la promulgación de una Ley en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De acuerdo con la presente Ley, y a los efectos de su aplicación,
se entenderá por animal de compañía, todo aquel mantenido por
el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía,
sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las
especies canina y felina, en todas sus razas.
Son núcleos zoológicos los que albergan colecciones zoológicas
de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos,
culturales, recreativos, de reproducción, recuperación,
adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los
parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas
zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas
privadas y otras agrupaciones de compañía.
Se consideran centros para el fomento y cuidado de animales de
compañía, los que tienen por objeto la producción, explotación,
tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños
animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los
criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico,
las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los
animales de compañía.
Finalmente, son asociaciones de protección y defensa de los
animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente
constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y
protección de los animales. Dichas asociaciones serán
consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública
y benéfico-docente.
Artículo 1.º
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la
protección de los animales de compañía.
Artículo 2.º
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de
mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará
cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Se prohibe:
Artículo 3.º
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente
si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o
los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los
animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas
acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la
presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará
con las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán
abreviados y recibirán alimentación a intervalos convenientes a
su fisiología.
3. El habitáculo donde se transporten los animales
deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias,
en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de
cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y
desinfectado.
4. La carga y descarga de animales se realizarán de
forma adecuada y por personal competente.
Artículo 4.º
Se prohibe la utilización de animales de compañía en espectáculos,
peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen
crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o
hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
Artículo 5.º
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de
los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con el
artículo 1.905 del Código Civil.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas
necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos.
Los Ayuntamientos deberán habilitar en los jardines, playas y
parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados,
para el paseo y esparcimiento de los perros y emisión de
excretas por parte de los mismos.
Artículo 6.º
La tenencia de animales en solares abandonados y, en general,
en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la
necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales
disfruten de los cuidados y protección suficientes para que
desarrollen su vida en condiciones adecuadas.
Artículo 7.º
Es animal de compañía el que habita cotidianamente en el ámbito
del hombre sin intención de lucro por su parte ni actividad económica
ejercida sobre aquél.
Artículo 8.º
1. Las Consejerías competentes ordenarán por razones
de sanidad animal o salud pública la vacunación o tratamiento
obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la
Administración Pública y las clínicas, consultorios y
hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha
clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento
obligatorio, que estará a disposición de la autoridad
competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad
animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de
forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales
fines.
Los Ayuntamientos deberán disponer de medios para la recogida y
eliminación higiénica de estos animales.
Artículo 9.º
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título,
deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca
censándolos en el Ayuntamiento donde habitualmente vive el
animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contado a partir
de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición.
El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal
de forma permanente.
2. Se establecerá por Reglamento la modalidad de
identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida
localización de la procedencia del animal en caso de abandono o
extravío.
Artículo 10.
Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad
Autónoma de Murcia deberán ordenar el internamiento y
aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les
hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para
someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si
fuera necesario.
Artículo 11.
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de
animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás
disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
2. Las Administraciones públicas, local y autonómica,
en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el
cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un
servicio de vigilancia.
3. Se establecerá un plazo mínimo de garantía de
catorce días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en
incubación.
4. Se prohibe la cría y comercialización de animales
sin las licencias y permisos correspondientes.
5. Se prohibe la venta en calles y lugares públicos no
autorizados.
Artículo 12.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales
domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos
Zoológicos por la Consejería competente, como requisito
imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 13.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de
cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona
propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición
de la Consejería competente, siempre que ésta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán
constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña
completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado
sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita
de ambas partes.
Artículo 14.
1. Las residencias de animales domésticos de compañía
y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un
servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de
los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el
momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación
aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del
centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del
centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación,
que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que
puedan provocarle daño alguno, adoptando las medidas oportunas
en cada caso.
Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará
inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la
autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo,
excepto en caso de enfermedades transmisibles al hombre, en que
se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
3. Los titulares de residencias de animales o
instalaciones similares, tomarán las medidas necesarias para
evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.
Artículo 15.
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve
ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya
acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento
o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse
cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o
sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación
será, como mínimo, de cuarenta y ocho horas.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al
propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de
catorce días para recuperarlo, abonando previamente los gastos
que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin
que el propietario lo hubiere recuperado, el animal será cedido
o sacrificado.
Artículo 16.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los
animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin,
se fijará reglamentariamente por los Ayuntamientos, de acuerdo
con el censo canino municipal.
2. A tal fin, los Ayuntamientos dispondrán de personal
adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la
realización de dicho servicio con la Consejería competente, con
asociaciones de protección y defensa de los animales o con
entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las
poblaciones donde existan sociedades protectoras de anima[es
legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la
recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales
abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se
les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.
Artículo 17.
1. Los establecimientos para el alojamiento de los
animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades
protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra
entidad autorizada a tal efecto, deberán ser sometidos al
control de los servicios veterinarios municipales, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas
necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y
los del entorno.
3. Las Administraciones públicas, local y autonómica,
podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter
protector para el mantenimiento de los establecimientos
destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los
mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo 18.
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una
vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán
sacrificarlos o darlos en adopción, garantizando su adecuado
estado sanitario.
2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización,
en su caso, de estos animales, se realizará bajo control
veterinario.
3. La esterilización será, en todo caso, a cargo de
la Administración Pública competente.
Artículo 19.
1. Si el animal tiene que ser sacrificado, deberán
utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y
provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la
responsabilidad de un veterinario.
3. La Consejería competente podrá establecer
reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
Artículo 20.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los
animales, que reúnan los requisitos determinados
reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro
creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades
colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería
podrá convenir con estas asociaciones la realización de
actividades encaminadas a la protección y defensa de los
animales.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá conceder
ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de
colaboradoras.
3. Las asociaciones de protección y defensa de los
animales podrán instar a la Consejería competente y a los
Ayuntamientos, para que se realicen inspecciones en aquellos
casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración
y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los
animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones
incluidas en sus fines estatutarios.
5. Dichas sociedades protectoras de animales deberán
dar una relación periódica de sus actuaciones y número de
animales recogidos.
Artículo 21.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos, o en su caso a
la Consejería competente:
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán
a disposición de la Consejería competente.
3. Corresponderá, asimismo, a las Administraciones públicas,
local y autonómica, la inspección y vigilancia de lo dispuesto
en esta Ley.
4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá
ser objeto de una tasa fiscal.
SECCION 1.ª: INFRACCIONES
Artículo 22. A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
2. Serán infracciones graves:
3. Serán infracciones muy graves:
SECCION 2.ª: SANCIONES
Artículo 23.
1. Las infracciones de la presente Ley serán
sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 500.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el
confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. La comisión de infracciones previstas por el artículo
22.2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo
de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos
respectivos.
4. La comisión de infracciones previstas por el artículo
22.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros
animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo 24.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de 5.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000
pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.
2. En la imposición de las sanciones, se tendrán en
cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de
las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
Artículo 25.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente
Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización
de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 26.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones
previstas en la presente Ley, será preciso seguir el
procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento
Administrativo.
2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier
caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad
administrativa competente para que los resuelva.
Artículo 27.
La imposición de las sanciones previstas para las
infracciones, corresponderá a los Ayuntamientos y a la Consejería
correspondiente, de conformidad con lo que se determine
reglamentariamente.
Artículo 28.
Las Administraciones públicas, local y autonómica, podrán
retirar los animales objeto de protección, siempre que existan
indicios de infracciones graves o muy graves, de las
disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta
la resolución del correspondiente expediente sancionador, a
resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o
pasar a propiedad de la Administración.
Artículo 29.
Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos
en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitáculos
que los alberguen en buenas condiciones de pulcritud y esmero.
Artículo 30.
Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la
longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida
resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada
desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se
dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable.
Se prohibe la atadura de otros animales de compañía.
Artículo 31.
Se prohibe el traslado de animales de compañía en habitáculos
que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, del
artículo 3 o, en su caso, no tengan suficiente ventilación o no
garanticen una temperatura no extrema.
No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin
perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y
temperatura, se podrán transportar animales de compañía en
portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las
condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje
no exceda de una hora y media.
Artículo 32.
1. Cuando los animales de compañía deban permanecer
en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes
para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.
2. Queda autorizado el acceso de animales de compañía
a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan
sujetos a la persona que los acompaña. Los perros deberán
llevar bozal.
3. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de
animales de compañía a los transportes colectivos durante las
horas de máxima concurrencia.
4. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de
compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el
correspondiente suplemento debidamente autorizado.
Primera.
La Comunidad Autónoma de Murcia deberá programar campañas
divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares
y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan
a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste
en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección
y defensa de los animales.
Segunda.
El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la
actualización de las sanciones previstas en el apartado uno del
artículo 24, teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
Tercera.
De acuerdo con la normativa existente en materia de protección
animal y demás legislación complementaria, las Consejerías de
Sanidad y de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de
Murcia, serán considerados órganos de ejecución y vigilancia
de lo dispuesto en la presente Ley.
Cuarta.
Dada la conveniente participación de todo el colectivo
veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la
presente Ley, el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de
Murcia, podrá ser considerado órgano consultor en todas
aquellas actividades relacionadas en la presente normativa.
Primera.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias
pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de
esta Ley.
Segunda.
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la
estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».