
CONTENIDOS: -
Cataluña: Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los
animales
(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña
número 3926 de 16 de Julio del 2003, y en el Boletín Oficial
del Estado número 189 de 8 de Agosto del 2003).
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que
establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente Ley.
Preámbulo
Mediante la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los
animales, se contó con una legislación global sobre la protección
de los animales. Dicha Ley, que fue pionera en nuestro entorno,
tenía como objetivo recoger los principios de respeto, defensa y
protección de los animales que figuran en los tratados y
convenios internacionales y en las legislaciones de los países
socialmente más avanzados, así como dar unidad a la legislación
vigente. Se establecieron las normas y los medios necesarios con
el fin de mantener y salvaguardar a las poblaciones animales y,
al mismo tiempo, regular su tenencia, venta, tráfico y
mantenimiento en cautividad, para que se llevaran a cabo con unas
garantías de buen trato para los animales. Transcurridos más de
diez años de la aprobación de dicha Ley, es oportuno aprobar
una nueva que incorpore la experiencia lograda durante este período
de tiempo. Durante este tiempo también se han publicado nuevas
leyes relacionadas con este ámbito, como la de la experimentación
animal, los perros potencialmente peligrosos y varios reglamentos
de desarrollo para hacer efectiva su aplicación normativa. La
presente Ley responde a la necesidad de adaptar la situación
legal de Cataluña a las novedades que se van generando y a la
evolución que la sociedad catalana ha experimentado en la
materia. Por este motivo, la presente Ley hace una nueva definición
del concepto de animal de compañía, regula su protección y, más
especialmente, se configura como una disposición marco de
protección de los animales, con el objetivo principal de
incrementar la sensibilidad de los ciudadanos con respecto a la
protección de los animales.
El concepto de animal de compañía se extiende también a los
animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven
con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para
incrementar su control y, consiguientemente, el grado de protección.
Otra novedad es el hecho de que se manifiesta una clara
declaración de principios, al considerar a los animales como
organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física.
Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos
propios de su condición animal.
A estos derechos que se le otorgan se añade la prohibición
del sacrificio de todos los perros y los gatos que han sufrido
abandonos por falta de responsabilidad de sus propietarios y que,
a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en condiciones
dignas y que sea respetada.
De entre las novedades de la presente Ley, también hay que
poner de relieve que se formulan de forma coherente a la
finalidad de proteger a los animales, tanto las obligaciones de
las personas propietarias y poseedoras de estos como las
prohibiciones de las acciones que puedan causarles daños.
En el ámbito de los animales de compañía también hay
importantes novedades, destinadas todas ellas a conseguir una
adquisición responsable de forma que los ciudadanos que
voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los
mismos, los cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por
lo tanto, no los abandonen. Para conseguir estos objetivos es
imprescindible también contar con los centros de venta de
animales, los cuales deben cumplir una serie de requerimientos,
como la obligación de hacer un curso de cuidador o cuidadora de
animales para el personal que trabaje en ellos.
Hay que destacar también que la presente Ley regula y limita
la cría de perros y gatos por parte de particulares, con la
finalidad de disminuir su número y evitar una proliferación
indiscriminada sin ningún tipo de control, ya que en muchas
ocasiones estos animales sufren las consecuencias del abandono.
Igualmente, se regulan los aspectos relativos a las empresas
especializadas que se hacen cargo del servicio de recogida de
animales abandonados y se crea el Voluntariado de Protección y
Defensa de los Animales, que debe favorecer la implicación
ciudadana en la consecución de las finalidades de la presente
Ley.
A fin de que la presente Ley sea un instrumento válido y
eficaz para lograr las finalidades que establece, se actualiza el
régimen sancionador, adecuándolo al nuevo contenido de esta Ley
y regulándolo respetando los principios propios del
procedimiento sancionador. También se hacen algunas
modificaciones menores con relación a aspectos técnicos de la
protección de la fauna autóctona.
Finalmente, hay que destacar que mediante el anexo de la
presente Ley se actualiza el listado de especies protegidas de la
fauna salvaje autóctona, hasta ahora incluidas en el anexo 2 de
la derogada Ley 3/1988, de 4 de marzo, en el sentido de excluir a:
la tórtola turca (Streptopelia decaocto); el cormorán grande (Phalacrocorax
carbo), dado el fuerte incremento poblacional de estas especies y
de acuerdo con las normativas europeas, y el cisne vulgar (Cygnus
olor), dada la facilidad que tiene para la cría en cautividad y
su uso generalizado como animal ornamental. En cambio, se
incluyen: la ardilla (Sciurus vulgaris), dado el bajón
poblacional; el verdecillo (Serinus serinus), porque ya está
prohibida su captura, así como todas las subespecies de oso
pardo (Ursus arctos), dados los posibles problemas taxonómicos.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS GENERALES DE
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas
generales para la protección y el bienestar de los animales que
se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con
independencia del lugar de residencia de las personas
propietarias o poseedoras.
Artículo 2. Finalidad y principios.
1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel
de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una
responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la
ciudadanía en la defensa y preservación de los animales.
2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física
y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben
recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades
etológicas, procure su bienestar.
3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales
o causarles estados de ansiedad o miedo.
4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo
en ningún procedimiento judicial.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
- Animal doméstico: el que pertenece a especies que
habitualmente se crían, se reproducen y conviven con
personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen
también esta consideración los animales que se crían
para la producción de carne, piel o algún otro producto
útil para el ser humano, los animales de carga y los que
trabajan en la agricultura.
- Animal de compañía: es el animal doméstico que las
personas mantienen generalmente en el hogar con la
finalidad de obtener compañía del mismo. A efectos de
la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración
los perros y los gatos.
- Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las
especies animales originarias de Cataluña o del resto
del Estado español, incluidas las que hibernan o están
de paso y las especies de peces y animales marinos de las
costas catalanas.
- Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende
las especies animales originarias de fuera del Estado
español.
- Animal de compañía exótico: es el animal de la fauna
no autóctona que de forma individual depende de los
humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del
cautiverio.
- Animal asalvajado: es el animal de compañía que pierde
las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con
las personas.
- Animal abandonado: es el animal de compañía que no va
acompañado de persona alguna ni lleva identificación de
su origen o de la persona que es su propietaria.
- Animal salvaje urbano: es el animal salvaje que vive
compartiendo territorio geográfico con las personas,
referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que
pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba
livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans),
estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de
fauna exótica y demás que deben determinarse por vía
reglamentaria.
- Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para
la exhibición de animales, las instalaciones para el
mantenimiento de animales, los establecimientos de venta
y cría de animales, los centros de recogida de animales,
el domicilio de los particulares donde se efectúan
ventas u otras transacciones con animales y los de
similares características que se determinen por vía
reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que
alojen a animales que se crían para la producción de
carne, piel o algún otro producto útil para el ser
humano y los animales de carga y los que trabajan en la
agricultura.
- Instalación para el mantenimiento de animales de compañía:
es el establecimiento donde se guarda y se cuida a
animales de compañía, como las residencias, las
escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de
caza y los centros de importación de animales.
- Centro de cría de animales: es la instalación que
destina las crías a la venta o cesión posterior con
independencia de su número, ya sea directamente al público
en general, a establecimientos de venta u otros.
- Asociación de protección y defensa de los animales: es
la entidad sin afán de lucro legalmente constituida que
tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y
proteger a los animales.
Capítulo II. Normas generales de protección de los animales.
Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias
y poseedoras de animales.
1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben
mantenerles en buenas condiciones higiénico-sanitarias de
bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de
cada especie.
2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención
veterinaria básica para garantizar su salud.
Artículo 5. Prohibiciones.
Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a
los animales:
- Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a
cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o
daños físicos o psicológicos.
- Suministrarles sustancias que puedan causarles
alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en
los casos amparados por la normativa vigente o por
prescripción veterinaria.
- Abandonarlos.
- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de
vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del
animal.
- Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas
vocales y demás partes u órganos, salvo las
intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso
de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o
para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por
motivos científicos o de manejo, podrán realizarse
dichas intervenciones previa obtención de la autorización
de la autoridad competente.
- No facilitarles la suficiente alimentación.
- Hacer donación de ellos como premio, recompensa,
gratificación o regalo de compensación por otras
adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción
onerosa de animales.
- Venderlos a personas menores de dieciséis años y a
personas incapacitadas sin la autorización de quienes
tienen su potestad o custodia.
- Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras
concentraciones de animales vivos y establecimientos de
venta y de cría autorizados, salvo las transacciones
entre las personas particulares cuando se limiten a sus
animales de compañía, no tengan afán de lucro y se
garantice el bienestar del animal.
- Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.
- Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne a
las características de los animales y a las condiciones
higiénico-sanitarias.
- Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o
limitarles de forma duradera el movimiento necesario para
ellos.
- Mantenerlos en locales públicos o privados en
condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido,
humos y similares que pueda afectarlos físicamente así
como psicológicamente.
- Matarlos por juego o perversidad o torturarlos.
Artículo 6. Prohibición de peleas de animales y demás
actividades.
1. Se prohíbe el uso de animales en peleas y espectáculos u
otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento o pueden
ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si
pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan,
tales como los siguientes:
- Peleas de perros.
- Peleas de gallos.
- Matanzas públicas de animales.
- Atracciones feriales de caballitos donde se utilizan
animales.
- Tiro de pichón y demás prácticas asimilables.
2. Quedan excluidas de estas prohibiciones:
- La fiesta de los toros en las localidades donde, a la
fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de
marzo, de protección de los animales, hubieran plazas
construidas para su celebración, a las que debe
prohibirse el acceso a las personas menores de catorce años.
- Las fiestas con novillos sin muerte del animal (correbous)
en las fechas y localidades donde tradicionalmente se
celebran. En estos casos, está prohibido inferir daños
a los animales.
3. Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los
animales utilizados en producciones cinematográficas,
televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho
a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle
dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de
espectáculos, tales como la previa autorización administrativa.
La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda
restringida a horarios en que no puedan ser observados por
menores y herirles en su sensibilidad.
Artículo 7. Certámenes.
En los certámenes, las actividades deportivas con participación
de animales y demás concentraciones de animales vivos debe
cumplirse la normativa vigente, en especial la relativa a
condiciones higiénico-sanitarias, de protección y seguridad de
los animales.
Artículo 8. Traslado de animales.
1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que
permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si
se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o
los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales
de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.
2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y
deben recibir una alimentación apropiada a intervalos
convenientes según lo establecido por vía reglamentaria.
3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un
equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.
Artículo 9. Control de poblaciones de animales.
1. Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de
animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se
trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas
destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en
caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de
ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento
de Medio Ambiente puede autorizar motivadamente y de forma
excepcional la captura o el control de ejemplares de especies
protegidas cuando no haya otro método para evitar daños.
2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método
para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga,
previa autorización excepcional del Departamento de Medio
Ambiente, en condiciones estrictamente controladas, de forma
selectiva y de pequeñas cantidades de pájaros, para la caza del
tordo y la captura en vivo de pájaros fringílidos.
Artículo 10. Filmación de escenas ficticias de
crueldad.
La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el
cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca
escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales
requiere la autorización previa de la administración
competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y
los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno
al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las
situaciones son ficticias y hacer constar el número de
autorización.
Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.
1. Se prohíbe el sacrificio de gatos y perros en las
instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y
en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos
humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía
reglamentaria.
2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que
sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y
previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y
métodos que se establezcan por vía reglamentaria.
3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía
deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.
Artículo 12. Responsabilidad de las personas
poseedoras de animales.
1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es
responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a
las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y
espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con
lo que establece la legislación civil aplicable.
2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de
compañía exóticos cuya tenencia es permitida y que, por sus
características, puedan causar daños a las personas, a otros
animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos o al
medio natural, debe mantenerlos en cautividad de manera que se
garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no
puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos
y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad
civil.
3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su
huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.
4. Las personas que, en virtud de una autorización
excepcional del Departamento de Medio Ambiente, puedan capturar
de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a
una especie de fauna autóctona, lo son en condición de
depositarias. Estos animales pueden ser confiscados así como
recuperados por el Departamento de Medio Ambiente y, si procede,
liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún
tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos
ejemplares pueden ser objeto de transacción.
TÍTULO II. DE LA POSESIÓN DE ANIMALES
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 13. Tratamientos sanitarios y
comportamentales.
1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por
razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o
el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales.
2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y
tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con
la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a
disposición de las administraciones que lo requieran para llevar
a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial.
Artículo 14. Registro censal.
1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos
en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los
animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a
partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal
o del cambio de residencia. Previamente a la inscripción en el
censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma
indeleble del animal.
2. Los ayuntamientos deben disponer de un registro censal de
perros y gatos a efectos de lo que establece el apartado 1, en el
cual deben constar los datos de identificación veterinaria del
animal, los datos de la persona poseedora y otros datos que se
establezcan por vía reglamentaria.
3. Las personas propietarias o poseedoras de perros y gatos
están obligadas a notificar al ayuntamiento en el que esté
censado el animal, en el plazo de un mes, cualquier modificación
de los datos que figuren en el censo, incluida la muerte del
animal.
4. El Departamento de Medio Ambiente, de forma directa o
mediante encargo de gestión, lleva un Registro General de
Animales de Compañía, en el cual deben recogerse los datos de
los perros y gatos registrados en Cataluña procedentes de los
censos de los ayuntamientos.
5. Los perros y los gatos deben llevar de modo permanente por
los espacios o las vías públicas una placa identificativa o
cualquier otro medio adaptado al collar del animal en el que debe
constar el nombre del mismo y los datos de la persona que sea su
poseedora.
Artículo 15. Identificación.
1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante:
- Identificación electrónica con la implantación de un
microchip homologado.
- Otros sistemas que puedan establecerse por vía
reglamentaria.
2. La persona o la entidad responsable de la identificación
del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un
documento acreditativo en el que consten los datos de la
identificación.
3. La identificación de los perros y gatos constituye un
requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción
del animal, y debe constar en cualquier documento que haga
referencia al mismo.
4. Debe establecerse por reglamento la necesidad de
identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón
de su protección o por razones de seguridad de las personas o
bienes.
Capítulo II. Abandono y pérdida de animales de compañía y
centros de recogida.
Artículo 16. Recogida de animales.
1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los
animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y
controlar a los animales salvajes urbanos.
2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que
hace referencia el apartado 1 en administraciones o entidades
locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora
en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los
preceptos de la presente Ley.
3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de
recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con
suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización
de este servicio con entidades supramunicipales u otros
municipios.
4. En la prestación del servicio de recogida de animales
abandonados o perdidos, los ayuntamientos o las entidades públicas
supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el
cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar su
ejecución con entidades externas, preferentemente con
asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente
constituidas o con empresas especializadas de control y recogida
de animales de compañía.
5. El personal que trabaje en los centros de recogida de
animales de compañía que cumplan tareas de recogida o
manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de
cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y
contenido deben ser establecidas por reglamento.
6. Los ayuntamientos o las entidades supramunicipales, por sí
mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los
animales colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente, deben
confiscar a los animales de compañía si hubiera indicios que se
les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresiones físicas,
desnutrición, atención veterinaria deficiente o si se hallaran
en instalaciones indebidas.
Artículo 17. Recuperación de animales.
1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad
supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o
perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso,
sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de
veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación
correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.
3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la
persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su
recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados.
Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya
recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo
plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser
cedido, acogido temporalmente o adoptado.
Artículo 18. Acogida de animales.
1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos
deben atender a las peticiones de acogida de animales de compañía,
que deben formularse por escrito.
2. La acogida de los animales de compañía debe ajustarse a
los siguientes requerimientos:
- Los animales deben ser identificados previamente a la
acogida.
- Los animales deben ser desparasitados, vacunados y
esterilizados si han alcanzado la edad adulta, con el fin
de garantizar unas condiciones sanitarias correctas.
- Hay que entregar un documento donde consten las características
y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de
bienestar del animal.
- Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado
en el apartado 21.b con los datos de cada uno de los
animales que ingresan, de las circunstancias de su
captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido su
propietaria, si fuera conocida, así como de los datos
del animal. La especificación de los datos que deben
constar en el Registro debe establecerse por vía
reglamentaria.
3. Las instalaciones de recogida de animales abandonados, que
deben controlar los ayuntamientos tanto en sus propios centros
como en los centros de recogida concertados, deben disponer de
las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de
garantizar la integridad física y psíquica de los animales,
evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en
grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de
enfermedades infecto-contagiosas. Debe establecerse por
reglamento los requisitos que estas instalaciones deben reunir
con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente
Ley.
Artículo 19. Captura de perros y gatos asalvajados.
1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de
perros y gatos asalvajados por métodos de inmovilización a
distancia.
2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea
posible, el Departamento de Medio Ambiente debe autorizar
excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién
debe utilizar este sistema de captura excepcional.
TÍTULO III. DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE
LOS ANIMALES
Artículo 20. Asociaciones de protección y defensa de
los animales.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales
deben inscribirse en el Registro del Departamento de Medio
Ambiente, para obtener el título de entidad colaboradora.
2. El Departamento de Medio Ambiente puede convenir con las
asociaciones de protección y defensa de los animales el
cumplimiento de tareas en relación con la protección y la
defensa de los animales.
3. El Departamento de Medio Ambiente puede establecer ayudas
para las asociaciones que han obtenido el título de entidades
colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo en
relación con la protección y defensa de los animales,
especialmente para la ejecución de programas de adopción de
animales de compañía en familias cualificadas, en la promoción
de campañas y programas de esterilización de perros y gatos, así
como la promoción de campañas de sensibilización de la
ciudadanía.
4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 3 tienen la
consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores
establecidos por la presente Ley, en los casos en que hayan
formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la
comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la
privacidad de los datos de carácter personal.
TÍTULO IV. DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 21. Requisitos de funcionamiento.
Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes
requisitos:
- Deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.
- Deben llevar un libro de registro oficial o tramitado por
la administración competente donde se recojan de forma
actualizada los datos relativos a la entrada y la salida
de los animales y los datos de su identificación.
- Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de
bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en
los términos establecidos por la normativa vigente. En
especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar
el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos,
si procede, en períodos de cuarentena.
- Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción
en el Registro, cuando se trate de establecimientos de
acceso público.
- Contar con las medidas de seguridad necesarias para
evitar la huida de los animales y los daños a personas,
animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio
ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.
- Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar
por la salud y el bienestar de los animales.
- Tener a disposición de la administración competente
toda la documentación referida a los animales ubicados
en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.
- Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación,
que no presenten problemas de alimentación ni se dé
ninguna otra circunstancia que pueda provocarles daños,
y ser los responsables de adoptar las medidas adecuadas
en cada caso.
Artículo 22. Animales utilizados en competiciones,
carreras y apuestas.
1. Son animales de competición o carrera, principalmente, los
perros y los caballos, y los demás animales que se destinen a
competiciones y carreras donde se hacen apuestas sin distinción
de las modalidades que asuman.
2. Los animales que participan en carreras y competiciones en
las cuales se hacen apuestas y los animales criados, importados y
entrenados, para las carreras en Cataluña deben ser tratados en
los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas
instalaciones de acuerdo con los principios generales
establecidos por la presente Ley.
3. No pueden participar en competiciones y carreras en las
cuales se hacen apuestas los animales que no estén identificados
y registrados en el Registro de Animales de Competición del
Departamento de Medio Ambiente.
4. Las instalaciones deben tener los medios para obtener las
pruebas necesarias para efectuar los controles antidopaje con el
fin de determinar si los animales que participan en las carreras
han tomado medicamentos u otras sustancias que pueden afectarles
de forma artificial el organismo.
5. El Departamento de Medio Ambiente debe considerar al último
propietario o propietaria registrado como la persona responsable
del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Este
propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados
para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la
participación en programas de adopción como animal de compañía.
Capítulo II. Instalaciones para el mantenimiento de animales.
Artículo 23. Requisitos mínimos.
Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de
animales deben llevar el libro de registro a que se refiere el
artículo 21.b, en el cual deben constar los datos
identificadores de cada uno de los animales que entran y de la
persona propietaria o responsable de los mismos. Este libro debe
estar a disposición de las administraciones competentes.
CAPÍTULO III. Establecimientos de venta de animales y
centros de cría de animales.
Artículo 24. Requisitos.
1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de
cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de
funcionamiento:
- Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.
- Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b,
a disposición de la administración competente, que debe
incluir los datos relativos al origen, la identificación
y el destino de los animales.
- Vender los animales desparasitados, sin síntomas
aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que
sufran, ni los animales que se venden ni sus
progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables.
- Disponer de un servicio veterinario propio o de un
asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en
el libro de registro.
- Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del
establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las
tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y
alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben
estar identificados, así como los demás ejemplares de
especies cuya identificación sea obligatoria.
- Entregar, en las ventas de animales, un documento en el
que debe hacerse constar la identificación de la
especie, el número de identificación del animal, si
procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las
ventas a particulares, debe entregarse también un
documento de información sobre las características de
cada animal, sus necesidades, consejos para su educación
y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar
necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de
biólogos.
2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los
siguientes requerimientos:
- Para cualquier transacción de animales a través de
revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás
sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número
de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o
donante.
- Las personas profesionales que trabajen en
establecimientos de venta, cría o importación de
animales y que deban manipularlos han de tener realizado
un curso de cuidador o cuidadora de animales.
- Los cachorros importados o criados para ser vendidos como
animales de compañía no pueden ser separados de su
madre antes del momento de destete recomendado para cada
especie.
3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de
Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro
de primates que tengan como objeto su reproducción o
comercialización para experimentación animal.
Artículo 25. Disposiciones especiales para los
establecimientos que comercializan animales exóticos.
Los establecimientos que comercialicen animales exóticos
deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo
24, las siguientes disposiciones:
- El vendedor o vendedora de los animales debe conocer el
nombre científico de cada especie que comercializa y la
legislación aplicable a cada una y debe informar al
comprador o compradora de la prohibición de liberar a
ejemplares de especies no autóctonas.
- La factura de venta debe incluir, si procede, el número
CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada
ejemplar vendido.
- Las informaciones escritas a que se refiere el artículo
24.1.f deben incluir las especificaciones relativas a la
especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la
posibilidad de transmisión de zoonosis.
TÍTULO V. FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA Y NO AUTÓCTONA
Artículo 26. Regulación.
1. La protección de la fauna autóctona y no autóctona se
rige por lo que establecen los tratados y convenios
internacionales, la normativa estatal y comunitaria, la presente
Ley y las disposiciones que la desarrollan.
2. Las personas propietarias o poseedoras de animales que
pertenecen a las especies de fauna no autóctona que se
determinen por reglamento deben tener la autorización previa del
Departamento de Medio Ambiente.
3. El Gobierno debe determinar las especies de fauna no autóctona
que deben inscribirse en el Registro General de Animales de Compañía
por razones de protección o seguridad de las personas o de
protección del medio ambiente.
4. Las especies que incluye el anexo se declaran protegidas en
Cataluña.
TÍTULO VI. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 27. Inspección y vigilancia de los animales
de compañía.
1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos
comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de
que los municipios les hayan cedido las competencias, las
siguientes funciones:
- Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de
compañía.
- Establecer un registro censal de los gatos, los perros y
demás animales que se determine por reglamento, el cual
debe estar a disposición de las administraciones y las
autoridades competentes.
- Recoger y controlar a los animales de compañía
abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.
- Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con
animales de compañía, especialmente los
establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y,
si procede, decomisar los animales de compañía.
2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales
pueden ordenar, previo informe del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca, aislar o decomisar los animales de compañía
si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren
enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a
un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si
fuera preciso.
3. El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca pueden llevar a cabo, cuando
concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en
peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección
en los núcleos zoológicos y decomisar, si fuera preciso, los
animales de compañía. Es preciso dar cuenta de dicha actuación
al ente local del municipio donde esté el animal de compañía
afectado o el núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 28. Inspección y vigilancia de la fauna
salvaje.
Corresponden al Departamento de Medio Ambiente y a los cuerpos
y fuerzas de seguridad la inspección y vigilancia de las
especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en
colaboración con el departamento competente en razón de la
materia, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.
Artículo 29. Colaboración con la acción inspectora.
Las personas poseedoras de animales y las personas titulares
de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades
competentes las inspecciones y facilitarles la documentación
exigible.
TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I. Infracciones.
Artículo 30. Clasificación.
1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se
clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
- Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro
censal o poseer otros animales que deben registrarse
obligatoriamente.
- No llevar un archivo con las fichas clínicas de los
animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente,
de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
- Vender animales de compañía a personas menores de
dieciséis años y a personas incapacitadas sin la
autorización de quienes tienen su potestad o custodia.
- Hacer donación de un animal como premio o recompensa.
- Transportar animales que incumplan los requisitos
establecidos por el artículo 8.
- No llevar identificados los gatos, perros y demás
animales que deban identificarse de acuerdo con el
reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por
la presente Ley y la normativa que la desarrolla con
relación a esta identificación.
- No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que
manipule animales, el certificado correspondiente al
curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido
oficialmente.
- Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o
sufrimiento de animales, sin previa autorización
administrativa.
- Usar colas o sustancias pegajosas como método de control
de poblaciones de animales vertebrados.
- No tener en lugar visible la acreditación de la
inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
- No tener actualizado el libro de registro oficial o
tramitado por la administración competente establecido
para los núcleos zoológicos.
- Exhibir animales en los escaparates de los
establecimientos de venta de animales.
- Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la
tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública
y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas
en el anexo con la categoría D, así como de partes,
huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos
ejemplares.
- Practicar la caza y captura de pájaros vivos de longitud
inferior a 20 cm, fuera de los supuestos del artículo 9.2.
- Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.
- Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas
desde el punto de vista de su bienestar, si no les
conlleva un riesgo grave para la salud.
- No evitar la huida de animales.
- Maltratar a animales, si no les produce resultados
lesivos.
- Suministrar a un animal sustancias que le causen
alteraciones leves de la salud o del comportamiento,
salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
- No dar a los animales la atención veterinaria necesaria
para garantizar su salud, si no les causa perjuicios
graves.
- Vender o hacer donación de animales mediante revistas de
reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del
número de registro del núcleo zoológico.
- Cualquier otra infracción de las disposiciones de la
presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya
sido tipificada de grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
- Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o
en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario,
de bienestar y de seguridad, si les supone riesgo grave
para la salud.
- No tener el libro registro oficial o tramitado por la
administración competente establecido para los núcleos
zoológicos.
- No vacunar a los animales domésticos de compañía o no
aplicarles los tratamientos obligatorios.
- Incumplir, por parte de los núcleos zoológicos,
cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos
en el título IV.
- Realizar venta ambulante de animales fuera de mercados,
ferias y cualquier otro certamen autorizado.
- Vender o hacer donación de animales, por parte de los
centros de cría, si éstos no han sido declarados núcleos
zoológicos.
- Anular el sistema de identificación sin prescripción ni
control veterinario.
- No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía
reglamentaria se establezca o exhibir y pasear por las vías
y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes
a especies de comercio permitido que por sus características
puedan causar daños a las personas, a los bienes y al
medio ambiente.
- Practicar el tiro de pichón.
- Incumplir la obligación de vender animales
desparasitados y libres de todas las enfermedades a que
se refiere el artículo 24.1.c.
- No entregar la documentación exigida en toda transacción
de animales.
- Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les
conllevan consecuencias graves para la salud.
- Realizar matanzas públicas de animales.
- Instalar atracciones feriales de caballitos donde se
utilicen animales.
- Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.
- Suministrar sustancias a un animal que le causen
alteraciones graves de la salud o del comportamiento,
salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
- La caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico,
el comercio y la exhibición pública de animales, así
como de partes, huevos y crías de ejemplares de especies
de la fauna autóctona y no autóctona declaradas
protegidas por tratados y convenios internacionales
vigentes en el Estado español.
- Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la
tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública
y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas
en el anexo con la categoría C, así como de partes,
huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos
ejemplares.
- La falta de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
- Oponer resistencia a la función inspectora o poner obstáculos
a la inspección de instalaciones que alojen animales.
- No dar a los animales la atención veterinaria necesaria
para garantizar su salud.
- Abandonar animales, si se ha efectuado en unas
circunstancias que no suponen riesgo alguno para el
animal.
- Cazar en espacios declarados reservas naturales de fauna
salvaje donde la caza está prohibida y en refugios de
fauna salvaje, salvo en los casos autorizados por el
Departamento de Medio Ambiente.
- Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo
22.5 con el fin de procurar el bienestar de los animales
utilizados en carreras una vez finalizada su participación
en las mismas.
- Participar en competiciones y carreras en las cuales se
hacen apuestas de los animales que no están
identificados y registrados en el Registro de Animales de
Competición.
- Reincidir en la comisión de infracciones leves durante
el último año.
4. Son infracciones muy graves:
- Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les
comporta consecuencias muy graves para la salud.
- Sacrificar a gatos y perros fuera de los casos
mencionados por el artículo 11.1.
- Abandonar animales, si se ha realizado en unas
circunstancias que puedan comportarles daños graves.
- Capturar perros y gatos asalvajados con uso de armas de
fuego sin la correspondiente autorización del
Departamento de Medio Ambiente.
- No evitar la huida de animales de especies exóticas o
especies híbridas, de manera que pueda suponer una
alteración ecológica grave.
- Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y
sacrificar animales sin control veterinario o en contra
de las condiciones y los requisitos establecidos por la
presente Ley.
- Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales,
así como participar en este tipo de actos.
- Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o
en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario
y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy
graves.
- Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la
tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública
de animales o de los huevos y las crías de ejemplares de
especies de la fauna autóctona y de la no autóctona
declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción
por tratados y convenios internacionales vigentes en el
Estado español.
- Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la
tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública
y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas
en el anexo con las categorías A y B, así como de
partes, huevos y crías de estos ejemplares.
- Reincidir en la comisión de infracciones graves durante
el último año.
Capítulo II. Sanciones.
Artículo 31. Multas, comiso y cierre de instalaciones.
1. Las infracciones cometidas contra la presente Ley están
sancionadas con multas de hasta 20.000 euros.
2. La imposición de la multa puede conllevar el comiso de los
animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación
del comiso preventivo que puede determinarse a criterio de la
autoridad actuante en el momento del levantamiento del acta de
inspección o la denuncia.
3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración
en las infracciones graves puede comportar el cierre temporal de
las instalaciones, los locales o los establecimientos
respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de
Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la
tenencia de animales por un período de dos meses a cinco años.
4. El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones
de una autorización excepcional para la captura o la posesión
de un animal de una especie de fauna autóctona puede suponer la
retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por
parte de los agentes de la autoridad.
5. Las personas que disponen de estas autorizaciones
excepcionales, en el caso de ser sancionadas por incumplimiento
de alguno de sus términos o normativas en la materia, deben ser
inhabilitadas para la actividad a que se refiere el apartado 3
por un período de uno a cinco años.
Artículo 32. Cuantía de las multas.
1. Las infracciones leves están sancionadas con una multa de
100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros
hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros
hasta 20.000 euros.
2. En la imposición de las sanciones debe tenerse en cuenta,
para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las
sanciones accesorias, los siguientes criterios:
- La trascendencia social y el perjuicio causado por la
infracción cometida.
- El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio
obtenido en la comisión de la infracción.
- La reiteración o la reincidencia en la comisión de
infracciones.
- La irreparabilidad de los daños causados al medio
ambiente o el elevado coste de reparación.
- El volumen de negocio del establecimiento.
- La capacidad económica de la persona infractora.
- El grado de intencionalidad en la comisión de la
infracción.
- El hecho de que exista requerimiento previo.
3. Existe reincidencia si en el momento de cometerse la
infracción no ha transcurrido un año desde la imposición por
resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción
de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la
cuantía de las sanciones puede incrementarse hasta el doble del
importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto
fijado para la infracción muy grave.
4. Ante la comisión de infracciones de carácter leve, pueden
llevarse a cabo actuaciones de educación ambiental o de
advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento
sancionador.
Artículo 33. Comiso de animales.
1. Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata
los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción
de las disposiciones de la presente Ley o de las normativas que
la desarrollen.
2. En el caso de comisos de ejemplares de fauna autóctona
capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están
en perfectas condiciones, pueden ser liberados inmediatamente.
3. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el
comiso, en el caso de que la persona sea sancionada, debe
determinarse el destino del animal.
4. Si el depósito prolongado de animales procedentes de
comiso puede ser peligroso para su supervivencia, puede
comportarles padecimientos innecesarios o, en el caso de fauna
autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje,
el Departamento de Medio Ambiente puede decidir el destino final
del animal.
5. Los gastos ocasionados por el comiso, las actuaciones
relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna autóctona, la
rehabilitación del animal para su liberación van a cuenta del
causante de las circunstancias que lo han determinado.
Artículo 34. Responsabilidad civil y reparación de
daños.
1. La imposición de cualquier sanción establecida por la
presente Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de
que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la
eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan
corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de
los daños medioambientales causados.
2. En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico
de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de
compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los
animales de compañía en la cuantía equivalente a la compra de
un animal de la misma especie y raza.
3. En la eventualidad de que el animal no perteneciera a una
raza determinada y no haya ninguna prueba de su adquisición a título
oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal debe
centrarse en el valor de mercado de animales de características
similares.
Artículo 35. Responsables de las infracciones.
1. Es responsable por infracciones de la presente Ley
cualquier persona física o jurídica que por acción u omisión
infrinja los preceptos contenidos en la presente Ley y su
normativa de desarrollo.
2. Si no es posible determinar el grado de participación de
las distintas personas físicas o jurídicas que han intervenido
en la comisión de la infracción, la responsabilidad es
solidaria.
Artículo 36. Procedimiento sancionador.
Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones
tipificadas por la presente Ley, debe seguirse el procedimiento
sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre,
sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de
competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 37. Administración competente para
sancionar.
1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión
de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde:
- A los alcaldes, las calificadas de leves.
- A los delegados territoriales del Departamento de Medio
Ambiente, las calificadas de graves.
- Al consejero o consejera de Medio ambiente, las
calificadas de muy graves.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde al
Departamento de Justicia e Interior sancionar las infracciones
relativas a los espectáculos, las actividades y los
establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos,
las actividades recreativas y los establecimientos públicos
sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, que infrinjan lo
dispuesto por la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comisión Técnica de
Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje.
Se crea la Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos
con Fauna Salvaje, con el fin de velar para que las instalaciones
sean seguras para las personas y los animales y para que los núcleos
zoológicos cuiden del bienestar de los animales. Deben
establecerse por reglamento las funciones y el régimen de
funcionamiento de dicha comisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Registro de Empresas de
Control y Recogida de Animales de Compañía y Registro de
Animales de Competición.
1. Se crea el Registro de Empresas de Control y Recogida de
Animales de Compañía, en el cual deben inscribirse las empresas
especializadas de control y recogida de animales de compañía.
2. Se crea el Registro de Animales de Competición, en el cual
deben inscribirse los animales que se utilizan en competiciones o
carreras donde se efectúan apuestas.
3. Deben establecerse por reglamento el contenido y el
funcionamiento de los registros a que se refiere la presente
disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Voluntariado de Protección y
Defensa de los Animales.
Se crea al Voluntariado de Protección y Defensa de los
Animales, cuya organización y finalidades, en cumplimiento de la
presente Ley, deben ser establecidas por reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Campañas de divulgación.
El Gobierno debe elaborar, junto con las entidades defensoras
y colaboradoras, campañas divulgativas e informativas del
contenido de la presente Ley para los cursos escolares y para la
población en general.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Normativa específica.
1. Se rigen por la correspondiente normativa específica:
- Los animales de explotaciones ganaderas.
- La pesca, la recogida de marisco, la captura y la caza.
- Los perros considerados potencialmente peligrosos.
- Los perros lazarillo.
- Los animales utilizados para experimentación y demás
finalidades científicas.
2. La protección de la fauna autóctona también debe ser
regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la
aplicabilidad de la normativa general de protección de los
animales establecida por la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Práctica de la pesca deportiva
con pececillo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 3/1988,
puede autorizarse la práctica de la modalidad de pesca deportiva
con pececillo, restringida a las especies que se establezcan por
reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Consejo Asesor sobre los
Derechos de los Animales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley, debe crearse el Consejo Asesor sobre los Derechos
de los Animales, constituido por representantes de los sectores
interesados y administraciones competentes, que debe tener
funciones de asesoramiento en materia de protección de los
animales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Destino de los ingresos
procedentes de las sanciones.
El Departamento de Medio Ambiente debe destinar los ingresos
procedentes de las sanciones por infracciones de la presente Ley
a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección
de los animales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Curso de cuidador o
cuidadora de animales.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley, los centros de recogida de animales de compañía
y los demás núcleos zoológicos deben haber dado cumplimiento a
la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora
de animales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Grupo de especies de fauna
no autóctona.
Quien posea animales pertenecientes al grupo de especies de
fauna no autóctona debe notificarlo al Departamento de Medio
Ambiente del modo que se establezca por reglamento, antes de un año
a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de
los animales, salvo los artículos 18; 19; 21, apartados 1, 2, 3,
4 y 5; 22; 23; 24; 31; 32; 33, apartados 1, 2 y 4; 35; 36, y 37,
los cuales son aplicables a la fauna autóctona. Asimismo, se
derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley, incluidas las normas
sectoriales específicas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y ejecución.
1. El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año a contar de
la entrada en vigor de la presente Ley, el reglamento para su
desarrollo y ejecución.
2. El Gobierno debe establecer la suficiente dotación
presupuestaria para aplicar y desarrollar la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Programa del curso de cuidador o
cuidadora de animales.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno debe aprobar el programa del curso
de cuidador o cuidadora de animales a que se refiere la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de las sanciones
pecuniarias.
Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden actualizarse
los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por la
presente Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de
precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya,
salvo el artículo 11.1, que entrará en vigor a 1 de enero de
2007.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los
tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.
Jordi Pujol,
Presdente de la Generalidad de Cataluña.
ANEXO. Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.
Categoría: Mamíferos
Insectívoros:
- C Desmán de los Pirineos o almizclera Talpidae (Galemys
pyrenaicus, Desmana pyrenaica).
- C Erizo moruno Erinaceidae (Aethechinus algirus).
Microquirópteros:
- C Murciélagos (todas las especies).
Roedores:
- C Ratilla asturiana Microtidae (Microtus cabrerae).
- D Ardilla (Sciurus vulgaris).
Carnívoros:
- A Oso pardo Ursidae (Ursus arctos).
- A Nutria común europea Mustelidae (Lutra lutra).
- C Visón europeo Mustelidae (Lutreola lutreola).
- B Armiño Mustelidae (Mustela erminea).
- B Gato montés Felidae (Felis sylvestris).
- A Lince boreal Felidae (Lynx lynx).
- A Lince ibérico Felidae (Lynx pardina).
- C Meloncillo Herpestidae (Herpestes ichneumon).
- A Foca monje o foca fraile Phocidae (Monachus monachus).
Artiodáctilos:
- B Cabra montés de los Pirineos Bovidae (Capra pyrenaica
pyrenaica).
Categoría: Pájaros
Gaviformes:
- B Colimbo de Adams Gaviidae (Gavia adamsii).
- B Colimbo ártico Gaviidae (Gavia arctica).
- B Colimbo grande Gaviidae (Gavia immer).
- B Colimbo chico Gaviidae (Gavia stellata).
Podicipediformes:
- C Zampullín cuellirrojo Podicipedidae (Podiceps auritus).
- C Somormujo lavanco Podicipedidae (Podiceps cristatus).
- C Somormujo cuellirrojo Podicipedidae (Podiceps grisegena).
- C Zampullín cuellinegro Podicipedidae (Podiceps
nigricollis).
- C Zampullín chico o común Podicipedidae (Tachybaptus
ruficollis).
Procelariformes:
- C Paíño común Hydrobatidae (Hydrobates pelagicus).
- C Paíño de Wilson Hydrobatidae (Oceanites oceanicus).
- C Paíño de Leach Hydrobatidae (Oceanodroma leucorrhoa).
- C Petrel de Bulwer Procellariidae (Bulweria bulwerii).
- C Pardela cenicienta Procellariidae (Calonectris diomedea).
- C Fulmar Procellariidae (Fulmarus glacialis).
- C Pardela chica Procellariidae (Puffinus assimilis).
- C Pardela capirotada Procellariidae (Puffinus gravis).
- C Pardela sombría Procellariidae (Puffinus griseus).
- C Pardela pichoneta Procellariidae (Puffinus puffinus).
Pelecaniformes:
- C Cormorán moñudo Phalacrocoracidae (Phalacrocorax
aristotelis).
- C Cormorán pigmeo Phalacrocoracidae (Phalacrocorax
pygmaeus).
- B Pelícano ceñudo Pelecanidae (Pelecanus crispus).
- B Pelícano vulgar Pelecanidae (Pelecanus onocrotalus).
- C Alcatraz Sulidae (Sula bassana).
Ciconiformes:
- B Garza real Ardeidae (Ardea cinerea).
- B Garza imperial Ardeidae (Ardea purpurea).
- B Garcilla cangrejera Ardeidae (Ardeola ralloides).
- A Avetoro común Ardeidae (Botaurus stellaris).
- C Garcilla bueyera Ardeidae (Bubulcus ibis).
- B Garceta grande Ardeidae (Egretta alba).
- C Garceta común Ardeidae (Egretta garzetta).
- C Avetorillo común Ardeidae (Ixobrychus minutus).
- C Martinete Ardeidae (Nycticorax nycticorax).
- B Cigüeña común Ciconiidae (Ciconia ciconia).
- A Cigüeña negra Ciconiidae (Ciconia nigra).
- A Espátula Threskiornithidae (Platalea leucorodia).
- A Morito Threskiornithidae (Plegadis falcinellus).
- B Flamenco Phoenicopteridae (Phoenicopterus ruber).
Anseriformes:
- C Ánsar careto grande, subespecie de Groenlandia
Anatidae (Anser albifrons flavirostris).
- C Ánsar careto chico Anatidae (Anser erythropus).
- C Porrón bastardo Anatidae (Aythya marila).
- C Porrón pardo Anatidae (Aythya nyroca).
- B Barnacla carinegra Anatidae (Branta bernicla).
- C Barnacla cariblanca Anatidae (Branta leucopsis).
- B Barnacla cuellirroja Anatidae (Branta ruficollis).
- C Porrón osculado Anatidae (Bucephala clangula).
- B Cisne chico o de Bewick Anatidae (Cygnus bewickii).
- B Cisne cantor Anatidae (Cygnus cygnus).
- B Cerceta pardilla Anatidae (Mamaronetta angustirostris).
- C Negrón especulado Anatidae (Melanitta fusca).
- C Negrón común Anatidae (Melanitta nigra).
- C Serreta chica Anatidae (Mergus albellus).
- C Serreta grande Anatidae (Mergus merganser).
- C Serreta mediana Anatidae (Mergus serrator).
- A Malvasía Anatidae (Oxyura leucocephala).
- C Eider Anatidae (Somateria mollissima).
- A Tarro canelo Anatidae (Tadorna ferruginea).
- B Tarro blanco Anatidae (Tadorna tadorna).
Accipitriformes (rapaces diurnas):
- A Águila pescadora Pandionidae (Pandion haliaetus).
- C Azor Accipitridae (Accipiter gentilis).
- C Gavilán (vulgar) Accipitridae (Accipiter nisus).
- A Buitre negro Accipitridae (Aegypius monachus).
- B Águila real Accipitridae (Aquila chrysaetos).
- A Águila imperial Accipitridae (Aquila heliaca).
- C Ratonero común Accipitridae (Buteo buteo).
- C Ratonero calzado Accipitridae (Buteo lagopus).
- C Águila culebrera Accipitridae (Circaetus gallicus).
- B Aguilucho luganero Accipitridae (Circus aeruginosus).
- B Aguilucho pálido Accipitridae (Circus cyaneus).
- B Aguilucho cenizo Accipitridae (Circus pygargus).
- A Elanio azul Accipitridae (Elanus caeruleus).
- A Quebrantahuesos Accipitridae (Gypaetus barbatus).
- B Buitre común Accipitridae (Gyps fulvus).
- B Águila perdicera Accipitridae (Hieraaetus fasciatus).
- B Águila calzada Accipitridae (Hieraaetus pennatus).
- C Milano negro Accipitridae (Milvus migrans).
- B Milano real Accipitridae (Milvus milvus).
- B Alimoche (común) Accipitridae (Neophron percnopterus).
- C Halcón abejero Accipitridae (Pernis apivorus).
Falconiformes (rapaces diurnas):
- B Esmerla Falconidae (Falco columbarius).
- B Halcón de Eleonor Falconidae (Falco eleonorae).
- B Cernícalo primilla Falconidae (Falco naumanni).
- B Halcón común Falconidae (Falco peregrinus).
- B Alcotán Falconidae (Falco subbuteo).
- C Cernícalo (vulgar) Falconidae (Falco tinnunculus).
- B Cernícalo patirrojo Falconidae (Falco vespertinus).
Galliformes:
- C Grévol Tetraonidae (Bonasa bonasia).
- B Perdiz blanca Tetraonidae (Lagopus mutus).
- B Urogallo Tetraonidae (Tetrao urogallus).
- D Gallo lira, subespecie continental Tetraonidae (Tetrao
tetrix tetrix, Lyrurus tetrix).
- D Perdiz griega, subespecie de los Alpes Phasianidae (Alectoris
graeca saxatilis).
- D Perdiz griega, subespecie de Sicilia Phasianidae (Alectoris
graeca whitakeri).
- D Perdiz pardilla, subespecie de Italia Phasianidae (Perdix
perdix italica).
Gruiformes:
- B Torillo Turnicidae (Turnix sylvatica).
- B Grulla damisela Gruidae (Anthropoides virgo).
- B Grulla común Gruidae (Grus grus).
- C Guión de codornices Rallidae (Crex crex).
- B Focha cornuda Rallidae (Fulica cristata).
- A Calamón común Rallidae (Porphyrio porphyrio).
- C Polluela bastarda Rallidae (Porzana parva).
- C Polluela pintoja Rallidae (Porzana porzana).
- C Polluela chica Rallidae (Porzana pusilla).
- C Hubara Otitidae (Chlamydotis undulata).
- A Avutarda Otitidae (Otis tarda).
- C Sisón Otitidae (Tetrax tetrax).
Caradriformes:
- C Ostrero Haematopodidae (Haematopus ostralegus).
- C Ostrero unicolor canario Haematopodidae (Haematopus
ostralegus meadewaldoi).
- C Vuelvepiedras Charadriidae (Arenaria interpres).
- C Chorlitejo patinegro Charadriidae (Charadrius
alexandrinus).
- C Chorlitejo chico Charadriidae (Charadrius dubius).
- C Chorlitejo grande Charadriidae (Charadrius hiaticula).
- C Chorlitejo carambolo Charadriidae (Eudromias morinellus).
- C Avefría espolada Charadriidae (Hoplopterus spinosus).
- C Chorlito dorado grande Charadriidae (Pluvialis
apricaria).
- C Chorlito gris Charadriidae (Pluvialis squatarola).
- C Andarríos chico Scolopacidae (Actitis hypoleucos).
- C Correlimos tridáctilo Scolopacidae (Calidris alba).
- C Correlimos común Scolopacidae (Calidris alpina).
- C Correlimos gordo Scolopacidae (Calidris canutus).
- C Correlimos zarapitín Scolopacidae (Calidris ferruginea).
- C Correlimos oscuro Scolopacidae (Calidris maritima).
- C Correlimos menudo Scolopacidae (Calidris minuta).
- C Correlimos de Temminck Scolopacidae (Calidris
temminckii).
- C Agachadiza real Scolopacidae (Gallinago media).
- C Correlimos falcinelo Scolopacidae (Limicola falcinellus).
- C Aguja colipinta Scolopacidae (Limosa lapponica).
- C Aguja colinegra Scolopacidae (Limosa limosa).
- C Agachadiza chica Scolopacidae (Lymnocryptes minima).
- C Zarapito real Scolopacidae (Numenius arquata).
- C Zarapito trinador Scolopacidae (Numenius phaeopus).
- C Zarapito fino Scolopacidae (Numenius tenuirostris).
- C Combatiente Scolopacidae (Philomachus pugnax).
- C Archibebe oscuro Scolopacidae (Tringa erythropus).
- C Archibebe patigualdo chico Scolopacidae (Tringa
flavipes).
- C Andarríos bastardo Scolopacidae (Tringa glareola).
- C Archibebe patigualdo grande Scolopacidae (Tringa
melanolenca).
- C Archibebe claro Scolopacidae (Tringa nebularia).
- C Andarríos grande Scolopacidae (Tringa ochropus).
- C Archibebe fino Scolopacidae (Tringa stagnatilis).
- C Archibebe común Scolopacidae (Tringa totanus).
- C Correlimos canelo Scolopacidae (Tryngites subruficollis).
- C Andarríos del Terek Scolopacidae (Xenus cinereus).
- C Alcaraván Burhinidae Burhinidae (Burhinus oedicnemus).
- C Cigüeñuela Recurvirostridae (Himantopus himantopus).
- C Avoceta Recurvirostridae (Recurvirostra avosetta).
- C Falaropo picogrueso Phalaropodidae (Phalaropus
fulicarius).
- C Falaropo picofino Phalaropodidae (Phalaropus lobatus).
- C Corredor Glareolidae (Cursorius cursor).
- C Canastera Glareolidae (Glareola pratincola).
- C Págalo rabero Stercorariidae (Stercorarius longicaudus).
- C Págalo parásito Stercorariidae (Stercorarius
parasiticus).
- C Págalo pomarino Stercorariidae (Stercorarius pomarinus).
- C Págalo grande Stercorariidae (Stercorarius skua).
- C Fumarel cariblanco Laridae (Chlidonias hybrida).
- C Fumarel aliblanco Laridae (Chlidonias leucoptera).
- C Fumarel común Laridae (Chlidonias nigra).
- B Gaviota de Audouin Laridae (Larus audouinii).
- B Gaviota cana Laridae (Larus canus).
- B Gaviota picofina Laridae (Larus genei).
- C Gavión Laridae (Larus marinus).
- B Gaviota cabecinegra Laridae (Larus melanocephalus).
- C Gaviota enana Laridae (Larus minutus).
- C Gaviota tridáctila Laridae (Rissa tridactyla).
- C Charrancito Laridae (Sterna albifrons).
- C Charrán bengalés Laridae (Sterna bengalensis).
- C Pagaza piquirroja Laridae (Sterna caspia).
- C Charrán rosado Laridae (Sterna dougallii).
- C Charrán sombrío Laridae (Sterna fuscata).
- C Charrán común Laridae (Sterna hirundo).
- C Pagaza piconegra Laridae (Sterna nilotica).
- C Charrán ártico Laridae (Sterna paradisea).
- C Charrán patinegro Laridae (Sterna sandvicensis).
- C Alca (común) Alcidae (Alca torda).
- C Frailecillo Alcidae (Fratercula artica).
- C Arao común Alcidae (Uria aalge).
Columbiformes:
- D Paloma rabiche Columbidae (Columba junoniae).
- D Paloma turqué Columbidae (Columba trocaz).
- C Críalo Cuculidae (Clamator grandarius).
- D Cuco Cuculidae (Cuculus canorus).
Estrigiformes (rapaces nocturnas):
- C Lechuza común Tytonidae (Tyto alba).
- B Lechuza de Tengmalm Strigidae (Aegolius funereus).
- C Lechuza campestre Strigidae (Asio flammeus).
- C Búho chico Strigidae (Asio otus).
- C Mochuelo (común) Strigidae (Athene noctua).
- B Búho real Strigidae (Bubo bubo).
- C Autillo Strigidae (Otus scops).
- C Cárabo (común) Strigidae (Strix aluco).
Caprimulgiformes:
- C Chotacabras gris Caprimulgidae (Caprimulgus europaeus).
- C Chotacabras pardo Caprimulgidae (Caprimulgus ruficollis).
Apodiformes:
- D Vencejo común Apodidae (Apus apus).
- D Vencejo culiblanco cafre Apodidae (Apus caffer).
- D Vencejo real Apodidae (Apus melba).
- D Vencejo pálido Apodidae (Apus pallidus).
- D Vencejo unicolor Apodidae (Apus unicolor).
Coraciformes:
- C Martín pescador Alcedinidae (Alceo atthis).
- C Abejaruco Meropidae (Merops apiaster).
- C Carraca Coraciidae (Coracias garrulus).
- C Abubilla Upupidae (Upupa epops).
Pterocliformes:
- B Ganga Pteroclidae (Pterocles alchata).
- B Ortega Pteroclidae (Pterocles orientalis).
Piciformes:
- D Pico sirio Picidae (Dendrocopos syriacus).
- B Pito negro Picidae (Dryocopus martius).
- C Torcecuello Picidae (Jynx torquilla).
- C Pico dorsiblanco Picidae (Picoides leucotos).
- C Pico picapinos Picidae (Picoides major).
- C Pico mediano Picidae (Picoides medius).
- C Pico menor Picidae (Picoides minor).
- C Pico tridáctilo Picidae (Picoides trydactilus).
- C Pito cano Picidae (Picus canus).
- C Pito real Picidae (Picus viridis).
Paseriformes:
- D Terrera común Alaudidae (Calandrella brachydactylla).
- D Terrera marismeña Alaudidae (Calandrella rufescens).
- C Alondra de Dupont Alaudidae (Chersophilus duponti).
- C Alondra cornuda Alaudidae (Eremophila alpestris).
- D Cogujada común Alaudidae (Galerida cristata).
- D Cogujada montesina Alaudidae (Galerida theklae).
- D Totovía Alaudidae (Lullula arborea).
- D Calandria Alaudidae (Melanocorypha calandra).
- D Avión común Hirundinidae (Delichon urbica).
- D Golondrina dáurica Hirundinidae (Hirundo daurica).
- D Golondrina común Hirundinidae (Hirundo rustica).
- D Avión roquero Hirundinidae (Ptyonoprogne rupestris).
- D Avión zapador Hirundinidae (Riparia riparia).
- D Bisbita caminero Motacillidae (Anthus berthelotii).
- D Bisbita campestre Motacillidae (Anthus campestris).
- D Bisbita gorgirrojo Motacillidae (Anthus cervinus).
- D Bisbita común Motacillidae (Anthus pratensis).
- D Bisbita ribereño Motacillidae (Anthus spinoletta).
- D Bisbita arbóreo Motacillidae (Anthus trivialis).
- D Lavandera blanca Motacillidae (Motacilla alba).
- D Lavandera cascadeña Motacillidae (Motacilla cinerea).
- D Lavandera boyera Motacillidae (Motacilla flava).
- D Alcaudón dorsirrojo Laniidae (Lanius collurio).
- D Alcaudón real Laniidae (Lanius excubitor).
- D Alcaudón chico Laniidae (Lanius minor).
- D Alcaudón común Laniidae (Lanius senator).
- D Mirlo acuático Cinclidae (Cinclus cinclus).
- D Chochín Troglodytidae (Troglodytes troglodytes).
- D Acentor alpino Prunellidae (Prunella collaris).
- D Acentor común Prunellidae (Prunella modularis).
Muscicapidae:
- D Todas las especies de esta familia.
- D Especies y géneros: Acrocephalus, Cercotrichas
galactotes, Cettia cetti, Cisticola juncidis, Erithacus
rubecula, Ficedula hypoleuca, Hippolais, Locustella,
Luscinia, Monticola, Muscicapa striata, Oenanthe, Panurus
biarmicus, Phoenicurus, Phylloscopus, Regulus, Saxicola,
Sylvia, Turdus torquatus, Zoothera dauma.
- Se exceptúan: zorzal alirrojo, mirlo común, zorzal común,
zorzal real, zorzal charlo (Turdus iliacus, T. merula, T.
philomenos, T. pilaris, T. viscivorus).
- D Mito Paridae (Aegithalos caudatus).
- D Carbonero garrapinos Paridae (Parus ater).
- D Herrerillo común Paridae (Parus caeruleus).
- D Herrerillo capuchino Paridae (Parus cristatus).
- D Carbonero común Paridae (Parus major).
- D Carbonero palustre Paridae (Parus palustris).
- D Pájaro moscón Paridae (Remiz pendulinus).
- D Trepador azul Sittidae (Sitta europaea).
- D Trepador de Krüper Sittidae (Sitta krueperi).
- D Trepador corso Sittidae (Sitta whiteheadi).
- C Treparriscos Sittidae (Tichodroma muraria).
- D Agateador común Certhiidae (Certhia brachydactyla).
- D Agateador norteño Certhiidae (Certhia familiaris).
- D Escribano ceniciento Emberizidae (Emberiza caesia).
- D Escribano montesino Emberizidae (Emberiza cia).
- D Escribano cinereo Emberizidae (Emberiza cineracea).
- D Escribano soteño Emberizidae (Emberiza cirlus).
- D Escribano cerillo Emberizidae (Emberiza citrinella).
- D Escribano hortelano Emberizidae (Emberiza hortulana).
- D Escribano palustre Emberizidae (Emberiza schoeniclus).
- D Escribano nival Emberizidae (Plectrophenax nivalis).
- D Camachuelo trompetero Fringillidae (Bucanetes
githagineus).
- D Pardillo sizerín Fringillidae (Carduelis flammea).
- D Lúgano Fringillidae (Carduelis spinus).
- D Picogordo Fringillidae (Coccothraustes coccothraustes).
- D Pinzón vulgar Fringillidae (Fringilla coelebs).
- D Pinzón real Fringillidae (Fringilla montifringilla).
- D Pinzón azul Fringillidae (Fringilla teydea).
- D Piquituerto Fringillidae (Loxia curvirostra).
- D Piquituerto escocés Fringillidae (Loxia scotia).
- D Camachuelo común Fringillidae (Pyrrhula pyrrhula).
- D Verderón serrano Fringillidae (Serinus citrinella).
- D Verdecillo (Serinus serinus).
- D Gorrión alpino Ploceidae (Montifringilla nivalis).
- D Gorrión moruno Ploceidae (Passer hispaniolensis).
- D Gorrión chillón Ploceidae (Petronia petronia).
- D Estornino rosado Sturnidae (Sturnus roseus).
- D Oropéndola Oriolidae (Oriolus oriolus).
- D Corneja cenicienta Corvidae (Corvus corone cornix).
- D Rabilargo Corvidae (Cyanopica cyanus).
- D Chova piquigualda Corvidae (Pyrrhocorax graculus).
- D Chova piquirroja Corvidae (Pyrrhocorax pyrrhocorax).
Categoría: Reptiles
Quelonios (tortugas):
- Tortugas de tierra:
- C Tortuga mediterránea Testudinidae (Testudo
hermanni).
- C Tortuga mora Testudinidae (Testudo graeca).
- Tortugas de aguas continentales:
- C Galápago europeo Emydidae (Emys orbicularis).
- C Galápago leproso Emydidae (Mauremys caspica).
- Tortugas marinas:
- B Tortuga boba Cheloniidae (Caretta caretta).
- B Tortuga verde Cheloniidae (Chelonia mydas).
- B Tortuga carey Cheloniidae (Eretmochelys
imbricata).
- B Tortuga bastarda Cheloniidae (Lepidochelys
kempii).
- B Tortuga laúd Dermochelidae (Dermochelys
coriacea).
Saurios:
- D Salamanquesa rosada, Salamanquesa costera Gekkonidae (Hemydactylus
turcicus).
- D Salamanquesa canaria Gekkonidae (Tarentola delalandii).
- D Salamanquesa común Gekkonidae (Tarentola mauritanica).
- B Camaleón Chamaeleonidae (Chamaeleo chamaeleon).
- D Lución, culebra de cristal o serpiente de vidrio
Anguidae (Anguis fragilis).
- D Culebrilla ciega Amphisbaenidae (Blanus cinereus).
Lagartijas y lagartos:
- D Lagartija colirroja Lacertidae (Acanthodactylus
erythrurus).
- D Lagartija de Valverde Lacertidae (Algyroides marchi).
- C Lagarto ágil Lacertidae (Lacerta agilis).
- D Lagarto de Haria Lacertidae (Lacerta atlantica).
- D Lagarto tizón Lacertidae (Lacerta galloti).
- C Lagarto ocelado Lacertidae (Lacerta lepida).
- D Lagartija serrana Lacertidae (Lacerta monticola).
- D Lagarto verdinegro Lacertidae (Lacerta schreiberi).
- D Lagarto gigante de Hierro Lacertidae (Lacerta simonyi).
- D Lagarto canarión Lacertidae (Lacerta stehlinii).
- D Lagarto verde Lacertidae (Lacerta viridis).
- C Lagartija de turbera Lacertidae (Lacerta vivipara).
- C Lagartija común (ibérica) Lacertidae (Podarcis
hispanica).
- D Lagartija balear Lacertidae (Podarcis lilfordi).
- D Lagartija roquera Lacertidae (Podarcis muralis).
- D Lagartija de Las Pitiusas Lacertidae (Podarcis
pityusensis).
- D Lagartija colilarga Lacertidae (Psammodromus algirus).
- D Lagartija cenicienta Lacertidae (Psammodromus
hispanicus).
- D Eslizón ibérico Scincidae (Chalcides bedriagai).
- D Eslizón tridáctilo Scincidae (Chalcides chalcides).
- D Eslizón canario Scincidae (Chalcides viridanus).
Culebras o serpientes:
- D Culebra de herradura Colubridae (Coluber hippocrepis).
- D Culebra verdiamarilla Colubridae (Coluber viridifavus).
- D Coronela europea o culebra lisa europea Colubridae (Coronella
austriaca).
- D Coronela meridional o culebra lisa meridional
Colubridae (Coronella girondica).
- D Culebra de esculapio Colubridae (Elaphe longissima).
- D Culebra de escalera Colubridae (Elaphe scalaris).
- D Culebra bastarda Colubridae (Malpolon monspessulanus).
- D Culebra de cogulla Colubridae (Macroprotodon cucullatus).
- D Culebra viperina (Natrix maura).
- D Culebra de collar Colubridae (Natrix natrix).
Categoría: Anfibios
Urodelos:
- D Salamandra rabilarga Salamandridae (Chioglossa
lusitanica).
- C Tritón pirenaico Salamandridae (Euproctus asper).
- C Gallipato Salamandridae (Pleurodeles waltl).
- D Salamandra Salamandridae (Salamandra salamandra).
- D Tritón alpestre Salamandridae (Triturus alpestris).
- D Tritón ibérico Salamandridae (Triturus boscai).
- D Tritón palmeado Salamandridae (Triturus helveticus).
- D Tritón jaspeado Salamandridae (Triturus marmoratus).
Anuros:
- D Sapo partero ibérico Discoglossidae (Alytes
cisternasii).
- D Salpillo balear Discoglossidae (Alytes muletensis).
- D Sapo partero común Discoglossidae (Alytes obstetricans).
- D Sapillo pintojo Discoglossidae (Discoglossus pictus).
- D Sapo de espuelas Pelobatidae (Pelobates cultripes).
- D Sapillo moteado Pelobatidae (Pelodytes punctatus).
- D Sapo común Bufonidae (Bufo bufo).
- D Sapo corredor Bufonidae (Bufo calamita).
- D Sapo verde (Bufo viridis).
- D Ranita de San Antonio Hylidae (Hyla arborea).
- D Ranita meridional Hylidae (Hyla meridionalis).
- D Rana ágil Ranidae (Rana dalmatina).
- D Rana patilarga Ranidae (Rana iberica).
- D Rana bermeja Ranidae (Rana temporaria).
Categoría: Peces-osteictios
Condrostis:
- Acipenseriformes:
- D Esturión Acipenseridae (Acipenser sturio).
Teleósteos:
- Cipriniformes:
- D Fartet Ciprinodontidae (Aphanius iberus).
- D Samarugo Ciprinodontidae (Valencia hispanica).
- Gasterosteiformes:
- D Espinoso Gasterosteidae (Gasterosteus aculeatus).
- Escorpeniformes:
- D Coto o cavilat Cottidae (Cottus gobio).
- Perciformes:
- D Fraile o blenio de río Blenniidae (Blennius
fluviatilis).
Herramientas para este archivo