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Cataluña: Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 3926 de 16 de Julio del 2003, y en el Boletín Oficial del Estado número 189 de 8 de Agosto del 2003).

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.

Preámbulo

Mediante la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, se contó con una legislación global sobre la protección de los animales. Dicha Ley, que fue pionera en nuestro entorno, tenía como objetivo recoger los principios de respeto, defensa y protección de los animales que figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados, así como dar unidad a la legislación vigente. Se establecieron las normas y los medios necesarios con el fin de mantener y salvaguardar a las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular su tenencia, venta, tráfico y mantenimiento en cautividad, para que se llevaran a cabo con unas garantías de buen trato para los animales. Transcurridos más de diez años de la aprobación de dicha Ley, es oportuno aprobar una nueva que incorpore la experiencia lograda durante este período de tiempo. Durante este tiempo también se han publicado nuevas leyes relacionadas con este ámbito, como la de la experimentación animal, los perros potencialmente peligrosos y varios reglamentos de desarrollo para hacer efectiva su aplicación normativa. La presente Ley responde a la necesidad de adaptar la situación legal de Cataluña a las novedades que se van generando y a la evolución que la sociedad catalana ha experimentado en la materia. Por este motivo, la presente Ley hace una nueva definición del concepto de animal de compañía, regula su protección y, más especialmente, se configura como una disposición marco de protección de los animales, con el objetivo principal de incrementar la sensibilidad de los ciudadanos con respecto a la protección de los animales.

El concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para incrementar su control y, consiguientemente, el grado de protección.

Otra novedad es el hecho de que se manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos propios de su condición animal.

A estos derechos que se le otorgan se añade la prohibición del sacrificio de todos los perros y los gatos que han sufrido abandonos por falta de responsabilidad de sus propietarios y que, a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en condiciones dignas y que sea respetada.

De entre las novedades de la presente Ley, también hay que poner de relieve que se formulan de forma coherente a la finalidad de proteger a los animales, tanto las obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de estos como las prohibiciones de las acciones que puedan causarles daños.

En el ámbito de los animales de compañía también hay importantes novedades, destinadas todas ellas a conseguir una adquisición responsable de forma que los ciudadanos que voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los mismos, los cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por lo tanto, no los abandonen. Para conseguir estos objetivos es imprescindible también contar con los centros de venta de animales, los cuales deben cumplir una serie de requerimientos, como la obligación de hacer un curso de cuidador o cuidadora de animales para el personal que trabaje en ellos.

Hay que destacar también que la presente Ley regula y limita la cría de perros y gatos por parte de particulares, con la finalidad de disminuir su número y evitar una proliferación indiscriminada sin ningún tipo de control, ya que en muchas ocasiones estos animales sufren las consecuencias del abandono.

Igualmente, se regulan los aspectos relativos a las empresas especializadas que se hacen cargo del servicio de recogida de animales abandonados y se crea el Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, que debe favorecer la implicación ciudadana en la consecución de las finalidades de la presente Ley.

A fin de que la presente Ley sea un instrumento válido y eficaz para lograr las finalidades que establece, se actualiza el régimen sancionador, adecuándolo al nuevo contenido de esta Ley y regulándolo respetando los principios propios del procedimiento sancionador. También se hacen algunas modificaciones menores con relación a aspectos técnicos de la protección de la fauna autóctona.

Finalmente, hay que destacar que mediante el anexo de la presente Ley se actualiza el listado de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, hasta ahora incluidas en el anexo 2 de la derogada Ley 3/1988, de 4 de marzo, en el sentido de excluir a: la tórtola turca (Streptopelia decaocto); el cormorán grande (Phalacrocorax carbo), dado el fuerte incremento poblacional de estas especies y de acuerdo con las normativas europeas, y el cisne vulgar (Cygnus olor), dada la facilidad que tiene para la cría en cautividad y su uso generalizado como animal ornamental. En cambio, se incluyen: la ardilla (Sciurus vulgaris), dado el bajón poblacional; el verdecillo (Serinus serinus), porque ya está prohibida su captura, así como todas las subespecies de oso pardo (Ursus arctos), dados los posibles problemas taxonómicos.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios.

1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales.

2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

Capítulo II. Normas generales de protección de los animales.

Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales.

1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben mantenerles en buenas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.

2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales:

Artículo 6. Prohibición de peleas de animales y demás actividades.

1. Se prohíbe el uso de animales en peleas y espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

2. Quedan excluidas de estas prohibiciones:

3. Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de espectáculos, tales como la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observados por menores y herirles en su sensibilidad.

Artículo 7. Certámenes.

En los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y demás concentraciones de animales vivos debe cumplirse la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y seguridad de los animales.

Artículo 8. Traslado de animales.

1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria.

3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 9. Control de poblaciones de animales.

1. Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento de Medio Ambiente puede autorizar motivadamente y de forma excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya otro método para evitar daños.

2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, en condiciones estrictamente controladas, de forma selectiva y de pequeñas cantidades de pájaros, para la caza del tordo y la captura en vivo de pájaros fringílidos.

Artículo 10. Filmación de escenas ficticias de crueldad.

La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.

1. Se prohíbe el sacrificio de gatos y perros en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.

2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y métodos que se establezcan por vía reglamentaria.

3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia es permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser confiscados así como recuperados por el Departamento de Medio Ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

TÍTULO II. DE LA POSESIÓN DE ANIMALES

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 13. Tratamientos sanitarios y comportamentales.

1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales.

2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial.

Artículo 14. Registro censal.

1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal o del cambio de residencia. Previamente a la inscripción en el censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal.

2. Los ayuntamientos deben disponer de un registro censal de perros y gatos a efectos de lo que establece el apartado 1, en el cual deben constar los datos de identificación veterinaria del animal, los datos de la persona poseedora y otros datos que se establezcan por vía reglamentaria.

3. Las personas propietarias o poseedoras de perros y gatos están obligadas a notificar al ayuntamiento en el que esté censado el animal, en el plazo de un mes, cualquier modificación de los datos que figuren en el censo, incluida la muerte del animal.

4. El Departamento de Medio Ambiente, de forma directa o mediante encargo de gestión, lleva un Registro General de Animales de Compañía, en el cual deben recogerse los datos de los perros y gatos registrados en Cataluña procedentes de los censos de los ayuntamientos.

5. Los perros y los gatos deben llevar de modo permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar del animal en el que debe constar el nombre del mismo y los datos de la persona que sea su poseedora.

Artículo 15. Identificación.

1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante:

2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación.

3. La identificación de los perros y gatos constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, y debe constar en cualquier documento que haga referencia al mismo.

4. Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección o por razones de seguridad de las personas o bienes.

Capítulo II. Abandono y pérdida de animales de compañía y centros de recogida.

Artículo 16. Recogida de animales.

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos.

2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 en administraciones o entidades locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de la presente Ley.

3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios.

4. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o las entidades públicas supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar su ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento.

6. Los ayuntamientos o las entidades supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente, deben confiscar a los animales de compañía si hubiera indicios que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresiones físicas, desnutrición, atención veterinaria deficiente o si se hallaran en instalaciones indebidas.

Artículo 17. Recuperación de animales.

1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.

3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado.

Artículo 18. Acogida de animales.

1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender a las peticiones de acogida de animales de compañía, que deben formularse por escrito.

2. La acogida de los animales de compañía debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

3. Las instalaciones de recogida de animales abandonados, que deben controlar los ayuntamientos tanto en sus propios centros como en los centros de recogida concertados, deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades infecto-contagiosas. Debe establecerse por reglamento los requisitos que estas instalaciones deben reunir con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 19. Captura de perros y gatos asalvajados.

1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros y gatos asalvajados por métodos de inmovilización a distancia.

2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el Departamento de Medio Ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

TÍTULO III. DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 20. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales deben inscribirse en el Registro del Departamento de Medio Ambiente, para obtener el título de entidad colaboradora.

2. El Departamento de Medio Ambiente puede convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.

3. El Departamento de Medio Ambiente puede establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo en relación con la protección y defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, en la promoción de campañas y programas de esterilización de perros y gatos, así como la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.

4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 3 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal.

TÍTULO IV. DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 21. Requisitos de funcionamiento.

Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 22. Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas.

1. Son animales de competición o carrera, principalmente, los perros y los caballos, y los demás animales que se destinen a competiciones y carreras donde se hacen apuestas sin distinción de las modalidades que asuman.

2. Los animales que participan en carreras y competiciones en las cuales se hacen apuestas y los animales criados, importados y entrenados, para las carreras en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por la presente Ley.

3. No pueden participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición del Departamento de Medio Ambiente.

4. Las instalaciones deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para efectuar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que pueden afectarles de forma artificial el organismo.

5. El Departamento de Medio Ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Este propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.

Capítulo II. Instalaciones para el mantenimiento de animales.

Artículo 23. Requisitos mínimos.

Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b, en el cual deben constar los datos identificadores de cada uno de los animales que entran y de la persona propietaria o responsable de los mismos. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.

CAPÍTULO III. Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales.

Artículo 24. Requisitos.

1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:

2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.

Artículo 25. Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales exóticos.

Los establecimientos que comercialicen animales exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las siguientes disposiciones:

TÍTULO V. FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA Y NO AUTÓCTONA

Artículo 26. Regulación.

1. La protección de la fauna autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y convenios internacionales, la normativa estatal y comunitaria, la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan.

2. Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del Departamento de Medio Ambiente.

3. El Gobierno debe determinar las especies de fauna no autóctona que deben inscribirse en el Registro General de Animales de Compañía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente.

4. Las especies que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña.

TÍTULO VI. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 27. Inspección y vigilancia de los animales de compañía.

1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:

2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si fuera preciso.

3. El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si fuera preciso, los animales de compañía. Es preciso dar cuenta de dicha actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o el núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 28. Inspección y vigilancia de la fauna salvaje.

Corresponden al Departamento de Medio Ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en razón de la materia, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.

Artículo 29. Colaboración con la acción inspectora.

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I. Infracciones.

Artículo 30. Clasificación.

1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

3. Son infracciones graves:

4. Son infracciones muy graves:

  1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les comporta consecuencias muy graves para la salud.
  2. Sacrificar a gatos y perros fuera de los casos mencionados por el artículo 11.1.
  3. Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que puedan comportarles daños graves.
  4. Capturar perros y gatos asalvajados con uso de armas de fuego sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente.
  5. No evitar la huida de animales de especies exóticas o especies híbridas, de manera que pueda suponer una alteración ecológica grave.
  6. Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley.
  7. Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en este tipo de actos.
  8. Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.
  9. Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.
  10. Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares.
  11. Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

Capítulo II. Sanciones.

Artículo 31. Multas, comiso y cierre de instalaciones.

1. Las infracciones cometidas contra la presente Ley están sancionadas con multas de hasta 20.000 euros.

2. La imposición de la multa puede conllevar el comiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del comiso preventivo que puede determinarse a criterio de la autoridad actuante en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia.

3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede comportar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un período de dos meses a cinco años.

4. El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede suponer la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por parte de los agentes de la autoridad.

5. Las personas que disponen de estas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por incumplimiento de alguno de sus términos o normativas en la materia, deben ser inhabilitadas para la actividad a que se refiere el apartado 3 por un período de uno a cinco años.

Artículo 32. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones leves están sancionadas con una multa de 100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros hasta 20.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones debe tenerse en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

3. Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no ha transcurrido un año desde la imposición por resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la cuantía de las sanciones puede incrementarse hasta el doble del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para la infracción muy grave.

4. Ante la comisión de infracciones de carácter leve, pueden llevarse a cabo actuaciones de educación ambiental o de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador.

Artículo 33. Comiso de animales.

1. Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley o de las normativas que la desarrollen.

2. En el caso de comisos de ejemplares de fauna autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, pueden ser liberados inmediatamente.

3. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el comiso, en el caso de que la persona sea sancionada, debe determinarse el destino del animal.

4. Si el depósito prolongado de animales procedentes de comiso puede ser peligroso para su supervivencia, puede comportarles padecimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el Departamento de Medio Ambiente puede decidir el destino final del animal.

5. Los gastos ocasionados por el comiso, las actuaciones relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna autóctona, la rehabilitación del animal para su liberación van a cuenta del causante de las circunstancias que lo han determinado.

Artículo 34. Responsabilidad civil y reparación de daños.

1. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados.

2. En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los animales de compañía en la cuantía equivalente a la compra de un animal de la misma especie y raza.

3. En la eventualidad de que el animal no perteneciera a una raza determinada y no haya ninguna prueba de su adquisición a título oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal debe centrarse en el valor de mercado de animales de características similares.

Artículo 35. Responsables de las infracciones.

1. Es responsable por infracciones de la presente Ley cualquier persona física o jurídica que por acción u omisión infrinja los preceptos contenidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. Si no es posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria.

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente Ley, debe seguirse el procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 37. Administración competente para sancionar.

1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde:

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde al Departamento de Justicia e Interior sancionar las infracciones relativas a los espectáculos, las actividades y los establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, que infrinjan lo dispuesto por la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje.

Se crea la Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje, con el fin de velar para que las instalaciones sean seguras para las personas y los animales y para que los núcleos zoológicos cuiden del bienestar de los animales. Deben establecerse por reglamento las funciones y el régimen de funcionamiento de dicha comisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compañía y Registro de Animales de Competición.

1. Se crea el Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compañía, en el cual deben inscribirse las empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

2. Se crea el Registro de Animales de Competición, en el cual deben inscribirse los animales que se utilizan en competiciones o carreras donde se efectúan apuestas.

3. Deben establecerse por reglamento el contenido y el funcionamiento de los registros a que se refiere la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales.

Se crea al Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, cuya organización y finalidades, en cumplimiento de la presente Ley, deben ser establecidas por reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Campañas de divulgación.

El Gobierno debe elaborar, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgativas e informativas del contenido de la presente Ley para los cursos escolares y para la población en general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Normativa específica.

1. Se rigen por la correspondiente normativa específica:

2. La protección de la fauna autóctona también debe ser regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa general de protección de los animales establecida por la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Práctica de la pesca deportiva con pececillo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 3/1988, puede autorizarse la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pececillo, restringida a las especies que se establezcan por reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe crearse el Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales, constituido por representantes de los sectores interesados y administraciones competentes, que debe tener funciones de asesoramiento en materia de protección de los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

El Departamento de Medio Ambiente debe destinar los ingresos procedentes de las sanciones por infracciones de la presente Ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, los centros de recogida de animales de compañía y los demás núcleos zoológicos deben haber dado cumplimiento a la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora de animales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Grupo de especies de fauna no autóctona.

Quien posea animales pertenecientes al grupo de especies de fauna no autóctona debe notificarlo al Departamento de Medio Ambiente del modo que se establezca por reglamento, antes de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, salvo los artículos 18; 19; 21, apartados 1, 2, 3, 4 y 5; 22; 23; 24; 31; 32; 33, apartados 1, 2 y 4; 35; 36, y 37, los cuales son aplicables a la fauna autóctona. Asimismo, se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto por la presente Ley, incluidas las normas sectoriales específicas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y ejecución.

1. El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el reglamento para su desarrollo y ejecución.

2. El Gobierno debe establecer la suficiente dotación presupuestaria para aplicar y desarrollar la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Programa del curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar el programa del curso de cuidador o cuidadora de animales a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden actualizarse los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo el artículo 11.1, que entrará en vigor a 1 de enero de 2007.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

Jordi Pujol,
Presdente de la Generalidad de Cataluña.

ANEXO. Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.

Categoría: Mamíferos

Insectívoros:

Microquirópteros:

Roedores:

Carnívoros:

Artiodáctilos:

Categoría: Pájaros

Gaviformes:

Podicipediformes:

Procelariformes:

Pelecaniformes:

Ciconiformes:

Anseriformes:

Accipitriformes (rapaces diurnas):

Falconiformes (rapaces diurnas):

Galliformes:

Gruiformes:

Caradriformes:

Columbiformes:

Estrigiformes (rapaces nocturnas):

Caprimulgiformes:

Apodiformes:

Coraciformes:

Pterocliformes:

Piciformes:

Paseriformes:

Muscicapidae:

Categoría: Reptiles

Quelonios (tortugas):

Saurios:

Lagartijas y lagartos:

Culebras o serpientes:

Categoría: Anfibios

Urodelos:

Anuros:

Categoría: Peces-osteictios

Condrostis:

Teleósteos:

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