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(Publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 1, de 2 de enero de 1991 y en el BOE el 18 de abril de 1991).
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
La protección de los animales domésticos, y en especial de aquellos que conviven con el hombre, ha sido siempre una preocupación latente en la sociedad.
En la actualidad, es cada vez más notoria la creciente sensibilización de los ciudadanos castellano-manchegos, que demandan la adopción de nuevas medidas tendentes a evitar determinadas conductas para con los animales.
Por ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recogiendo el sentir de amplios sectores de nuestra sociedad, ha estimado oportuno crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y protección real de los animales domésticos en el ámbito de nuestra comunidad autónoma.
La presente Ley se estructura en seis títulos, seis disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. En el Título I se recogen las obligaciones genéricas de los poseedores de animales domésticos, estableciéndose la prohibición de realizar determinadas conductas. El Título II regula la tenencia de animales de compañía y de forma específica los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de estos. En el Título III se establecen normas sobre el abandono de animales y los centros establecen normas sobre el abandono de animales y los centros de recogida. El Título IV, se ocupa de las asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos, creando la figura de las entidades colaboradoras. El Título V hace referencia al censo, vigilancia e inspección de animales y centros; mientras que el Título VI agrupa las disposiciones relativas a infracciones, sanciones y procedimiento.
No se ha considerado que esta Ley sea el marco adecuado para la protección de los animales de la fauna silvestre dada la existencia de una legislación específica sobre la materia.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía.
2. Asimismo, es de aplicación a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por animal doméstico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.
Artículo 2.
1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.
Asimismo, tendré la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
2. Se prohíbe:
3. El sacrificio de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora.
Artículo 3.
1. Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.
2. Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.
Artículo 4.
1. Se prohíbe la utilización de animales domésticos en espectaculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
2. Se prohíbe organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás practicas similares.
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
Artículo 5.
A los efectos de la presente Ley, se consideran animales de compañía los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía.
Artículo 6.
1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.
2. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.
3. El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.
4. Las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
Artículo 7.
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el ayuntamiento del municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8.
Los ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
CAPÍTULO II: DE LOS CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CENTROS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 9.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 10.
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
Artículo 11.
Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán mantener a estos en buenas condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine.
Artículo 12.
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.
2. Corresponde a las administraciones locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.
3. Las administraciones locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
4. El plazo de retención de un animal sin identificación serán como mínimo de veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.
5. Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario y este tendrá, a partir de ese momento, un plazo de veinte días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
Artículo 13.
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las administraciones locales podrán establecer convenios con la Consejería de Agricultura, con asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. Las asociaciones y entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados, deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio previo informe de la entidad local afectada.
3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
Artículo 14.
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que les sean de aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Artículo 15.
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
2. El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.
3. Si un animal tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la perdida de consciencia inmediata.
Artículo 16.
En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las administraciones locales y la consejería de agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa a los animales afectados.
Artículo 17.
De acuerdo con la presente Ley son asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos las que, sin ánimo de lucro, esten legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.
Artículo 18.
Las asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, entidades colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.
Artículo 19.
Las administraciones públicas, autonómica o local, podrán conceder ayudas a las asociaciones que hayan sido declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en los centros a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 20.
Corresponderá a las administraciones locales establecer el censo de las especies de animales domésticos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 21.
Las administraciones locales y las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, ventas o mantenimiento temporal de animales domésticos, así como de los centros de recogida de animales abandonados.
CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES
Artículo 22.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.
Artículo 23.
Se considerarán infracciones administrativas:
Artículo 24.
Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley, incurrirán en infracción administrativa no solo los organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuando los hayan cedido, a título oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos.
Artículo 25.
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones graves:
3. Serán infracciones muy graves:
CAPÍTULO II: DE LAS SANCIONES
Artículo 26.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 1.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
2. El Consejo de Gobierno podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
Artículo 27.
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:
Artículo 28.
Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivo una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Artículo 29.
Cuando existan indicios racionales de infracción a lo dispuesto en la presente Ley, las administraciones públicas, autonómica o local, podrán decomisar, con carácter preventivo, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA
Artículo 30.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo.
Artículo 31.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, corresponderá:
Artículo 32.
Cuando una infracción, cualquiera que fuera su grado, estuviese prevista en la Ley y reglamento de epizootias, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en dichas disposiciones.
Artículo 33.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración competente pasará el tanto de cupla al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 34.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
Quedan excluidos de forma expresa de la prohibición establecida en el artículo 4.1 de esta Ley la fiesta de los toros, los tentaderos, encierros y demás espectaculos taurinos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, la Consejería de Agricultura podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón y otras similares, previa petición de dichas sociedades.
Lo establecido en la presente Ley es de aplicación a todos los animales domésticos que se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, con independencia de que estuvieren o no censados o registrados en ella, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.
1. Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.
2. La realización de lo previsto en el párrafo anterior requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura.
Los animales domésticos desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos por los procedimientos de urgencia que el caso requiera, y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
La protección de los animales domésticos utilizados para la experimentación y fines científicos, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que desarrolla la Directiva de la CEE 86/609.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 28 de diciembre de 1990.
El Presidente,
José Bono Martínez.