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(Publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 81, de 30 de abril de 1997, y en el BOE el 1 de julio de 1997).
(Modificaciones: los artículos 32 en su apdo. 2 y el artículo 33 se encuentran redactados según la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas).
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
La creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de todos los seres vivos, en general, y de los animales más próximos al hombre, en particular, ha ido haciendo necesario incorporar esos principios a una legislación actualizada y en concordancia con los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea, en la materia.
La Comunidad Autónoma, respondiendo a esa demanda, ha procedido a la aprobación de la presente Ley en la que se pretende incorporar no sólo las medidas que garanticen una saludable relación de los animales con el hombre en el aspecto higiénico sanitario, sino también una eficaz protección de los animales en sí mismos, evitándoseles los tratos degradantes, crueles o simplemente abusivos, por parte del hombre.
En este último sentido, era necesario la regulación de los espectáculos en los que intervienen animales estableciéndose, como principio, la estricta prohibición de los mismos, y recogiendo alguna excepción que, en todo caso, necesitará de una previa regulación administrativa. Mención específica merece, por su novedad, el mandato de la Ley al Ejecutivo para que éste reglamente la práctica de los espectáculos taurinos tradicionales.
La Ley va dirigida fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a la protección de los denominados animales de compañía, cuya mera tenencia va a comportar obligaciones para su propietario o poseedor. El conocimiento de éstas es el primer elemento para que, quienes lo pretendan, valoren y sopesen la decisión que comporta ocuparse de un animal de compañía.
La implantación de un censo -en principio sólo obligatorio para determinados animales de compañía, pero extensible a otros- se convierte en elemento esencial para la eficacia de la Ley.
Precisamente es este tema uno de los que mejor evidencia, como principio inspirador de la Ley, la voluntad del legislador de existencia de una coordinación general de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones Locales en la materia, cuestión plasmada también de manera muy constatable en el régimen sancionador. Naturalmente, sin perjuicio del papel que en este tema vienen desarrollando las asociaciones dedicadas a la protección de los animales, que se ve reconocido al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para colaborar con las Administraciones competentes.
Asimismo, la Ley manifiesta una especial preocupación por todos los aspectos relacionados con el comercio, en sentido amplio, de dichos animales, así como por la regulación del abandono de los mismos, como un fenómeno preferentemente de carácter urbano.
Como último y necesario aspecto, la Ley se ocupa del régimen sancionador, garante del cumplimiento de las obligaciones que la propia Ley impone.
La Ley, finalmente se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.
CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los animales de compañía.
Artículo 2. Definiciones.
Son animales de compañía los animales domésticos o domesticados, a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin.
Artículo 3. Exclusiones y excepciones.
1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley, y se regirán por su normativa específica:
2. No obstante lo anterior:
CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 4. Obligaciones de los poseedores o propietarios.
1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.
A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.
2. Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
3. Serán también responsabilidad del poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
4. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas para evitar la proliferación incontrolada de los animales.
5. El poseedor de un animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su muerte, pérdida o extravío a la autoridad competente, en el término de cinco días a partir de que tal situación se produzca.
6. El propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración.
Artículo 5. Transporte.
1. Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo deberán ser de las dimensiones adecuadas a cada especie y protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios. Asimismo deberán llevar la indicación de presencia de animales vivos. En todo caso el traslado se realizará tomando las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga, los animales deberán ser observados y recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
4. Los habitáculos donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente limpios y desinfectados.
Artículo 6. Espectáculos.
1. Se prohíbe la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos circenses en los que participen animales, siempre que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o pudieran herir la sensibilidad de los espectadores.
3. Se prohíben las peleas de perros, gallos, o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
4. Se podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón y a otras especies que se determinen.
5. La realización de espectáculos taurinos quedará sometida a la pertinente autorización administrativa. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año regulará reglamentariamente dichos espectáculos.
Artículo 7. Filmación y publicidad.
La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas de ficción que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirán necesariamente autorización previa del órgano competente de la Administración autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es efectivamente simulado.
CAPÍTULO I: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 8. Medidas sanitarias.
1. Sin perjuicio de la aplicación del resto de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación, el tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley, por razones de sanidad animal y salud pública.
2. Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que reglamentariamente se determine, el cual estará a disposición del órgano de la Comunidad Autónoma competente y de las autoridades locales y sanitarias.
3. A estos efectos, tanto los Ayuntamientos como la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
Igualmente ordenarán el internamiento o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación, control y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.
4. Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca deberán poseer una cartilla sanitaria expedida por el centro autorizado en el que haya sido vacunado.
Artículo 9. Identificación y censo.
1. Los propietarios o poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente.
2. La identificación censal se realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán en todo caso a la normativa de la Unión Europea:
3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.
4. La Junta creará una base de datos ligada al sistema de identificación.
5. Asimismo, y de forma reglamentaria, se podrá extender la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores a otros animales de compañía.
Artículo 10. Zonas de esparcimiento y enterramiento.
Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos. Asimismo habilitarán lugares destinados a enterrar animales muertos o sistemas para la destrucción de cadáveres.
Artículo 11. Estacionamiento y acceso a locales y transportes públicos.
1. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, será necesario adoptar las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.
2. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria correspondiente. Asimismo queda prohibido la entrada en locales y espectáculos públicos.
3. Queda prohibido el acceso a los transportes públicos, salvo en aquellos que dispongan de lugares específicamente habilitados para su transporte.
Los conductores de taxis podrán aceptar llevar animales de compañía en su vehículo.
4. Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán reservarse la admisión de animales de compañía. En caso de no admisión deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los perros guía.
CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA LOS ANIMALES DOMESTICADOS
Artículo 12. Tenencia.
La tenencia de animales domesticados y salvajes en cautividad precisará autorización de la Dirección General competente, previo informe relativo a las condiciones higiénico-sanitarias y de idoneidad.
Artículo 13. Circulación.
Se prohíbe la circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas protectoras que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.
CAPÍTULO III: DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CENTROS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 14. Medidas comunes.
1. Tendrán la consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, recogida y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización.
2. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Públicas correspondientes, a entregar los animales que tengan a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de animales abandonados, aportando la documentación relativa a los animales afectados.
Artículo 15. Medidas adicionales de establecimientos de venta.
1. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
2. Se prohíbe la cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.
Artículo 16. Medidas adicionales de los establecimientos para el mantenimiento temporal.
1. Los núcleos zoológicos cuyo objeto sea el mantenimiento temporal de animales de compañía deberán entregarlos a sus dueños con las debidas garantías sanitarias y acreditarlo como reglamentariamente se determine.
2. El propietario que deje un animal para su guarda en un establecimiento acreditado al efecto, firmará la correspondiente autorización que posibilite la intervención veterinaria siempre que ésta fuera necesaria por razones de urgencia para salvar la vida del animal y no hubiere posibilidad de comunicación con dicho propietario.
CAPÍTULO IV: DEL ABANDONO DE ANIMALES Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA
Artículo 17. Animales abandonados.
1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En dicho supuesto los órganos administrativos competentes deberán hacerse cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o, sólo en último término, sacrificado.
2. Los animales presuntamente abandonados deberán ser retenidos durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño.
3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por el abandono del mismo.
4. La Administración adoptará las medidas adecuadas para evitar la proliferación de animales abandonados.
Artículo 18. Servicio de recogida.
1. Será competencia de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciones, la recogida de los animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin.
2. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales que soliciten hacerse cargo de este servicio deberá concedérseles la correspondiente autorización por un plazo mínimo de tres años prorrogables.
Artículo 19. Establecimientos de recogida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 20. Cesión.
1. Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos debidamente desinsectados y desparasitados, y harán cesión de los animales según la evaluación que haga el centro de recogida de los peticionarios.
2. En todo caso el cesionario será el encargado de abonar los gastos que la captura y alojamiento del animal hayan supuesto.
3. La cesión de animales en ningún caso podrá realizarse a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
A tal fin las Administraciones competentes facilitarán, periódicamente, a los centros de recogida, listados de dichos infractores.
Artículo 21. Sacrificio.
1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad de un veterinario.
Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.
3. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.
Artículo 22. Concepto y naturaleza.
Son asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuyo fin principal sea la protección y defensa de los animales. Dichas asociaciones, siempre y cuando se hagan cargo de la captura y alojamiento de animales abandonados, así como de su cesión o sacrificio, serán consideradas a estos fines como sociedades benéficas de utilidad pública.
Artículo 23. Régimen jurídico y funciones.
1. Las asociaciones que reúnan todos los requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Administración. A estos efectos deberán inscribirse en el registro, creado por la Consejería competente.
La Consejería y, en su caso, las Corporaciones Locales podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:
2. Las Asociaciones de Protección y defensa de los animales podrán instar a los órganos competentes de las Administraciones Local y Autonómica a que realicen inspecciones en aquellos casos en que existan indicios de irregularidad.
3. Los agentes de la autoridad deberán prestar su colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.
4. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradas.
5. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.
Artículo 24. Censo.
Corresponderá a los Ayuntamientos establecer el censo de las especies de animales de compañía que reglamentariamente se determinen por la Junta de Castilla y León estando en todo caso dicho censo a disposición de la misma.
Artículo 25. Vigilancia e inspección.
Los Ayuntamientos y la Consejería competente llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abandonados.
Artículo 26. Confiscación.
1. La Administración Local podrá confiscar los animales sobre los que existan indicios de malos tratos o torturas, presenten síntomas de agresión física o de mala alimentación o se encontraran en instalaciones inadecuadas.
2. También podrá confiscar aquellos animales que manifiesten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas o que perturben de forma reiterada la tranquilidad y el descanso de los vecinos, siempre que haya precedido requerimiento para que cesen las molestias o se evite el peligro y no haya sido atendido el mismo por la persona responsable de dicho animal.
3. Los Ayuntamientos y las autoridades de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrán confiscar animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES
Artículo 27. Concepto.
1. Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en ella, así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Artículo 28. Clasificación.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
3. Son infracciones graves:
4. Son infracciones muy graves:
CAPÍTULO II: DE LAS SANCIONES
Artículo 29. Multas.
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 30. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Artículo 31. Medidas accesorias.
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros y sólo en última instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
2. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 28, apartados 3 y 4, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si éste fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
3. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 14 de la presente Ley.
CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA
Artículo 32. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. Corresponde a los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente Ley.
Se designará como Instructor a un funcionario con la cualificación adecuada, asegurando en todo caso la debida separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 33. Competencia.
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos siguientes:
Artículo 34. Medidas cautelares.
1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 30.2.
Artículo 35. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en caso de las graves y a los cuatro años en el caso de las muy graves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comunidad de Castilla y León programará periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de nuestra Comunidad y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los mismos.
Con el fin de evitar daños a las personas, ganado y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.
Los animales de compañía desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos con la urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará reglamentariamente las materias objeto de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley. Asimismo queda facultada para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de tres meses contados desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de abril de 1997.
Juan José Lucas Jiménez,
Presidente.