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Cantabria: Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los
animales
(Publicada en el Boletín Oficial de Cantabria número 63, de
27 de marzo de 1992. y en el BOE el 23 de mayo de 1992).
(Modificaciones: los artículos 2, 39, 43, 45, 46, 47, 48, 52,
53, 54, 55, 56 y 57 se encuentran redactados según Ley 8/1997,
de 30 de diciembre, de modificación y adaptación de
determinados preceptos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de
protección de los animales).
(Modificaciones: los artículos 3, 49, 50 y 51 se encuentran
redactados según Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Administrativas y Fiscales).
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento ha aprobado y yo, en nombre de Su
Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2
del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley
3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales
Exposición de motivos y finalidad
En los Convenios de Washington, Berna y Bonn, firmados por
España, se establece el marco general de protección a las
especies animales, el cual requiere una concreción y adaptación
para el caso particular de Cantabria.
Asimismo, en las vigentes Leyes y Reglamentos de Montes, Caza
y Pesca Fluvial, Reservas Nacionales de Caza y de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se
contemplan medidas tendentes a la protección de los animales,
regulando las artes y épocas de caza y pesca, las distintas
clasificaciones de terrenos y de las especies protegidas en sus
distintos grados, etcétera.
Corresponde a esta Comunidad Autónoma recoger, en su propia
normativa, las medidas que garanticen la protección de los
animales dentro de su territorio, sin menoscabo ni interferencias
con los mencionados textos legales. Todo ello, en una manifestación
meridiana e inequívoca de la voluntad política por la defensa,
protección y respeto de los animales. En esta línea, se
tipifican las infracciones en materia de caza y pesca, estableciéndose
las correspondientes sanciones.
En virtud de las competencias transferidas a esta Comunidad
Autónoma, cuales son:
- Producción animal:
- Acciones de ordenación de la estructura ganadera
productiva. Real Decreto 3114/1982, de 24 de
julio (Boletín Oficial del Estado
de 23 de noviembre).
- Sanidad Animal:
- Control y vigilancia de animales y sus
explotaciones para la defensa de las epizootias.
- Recomendación de medidas contra las enfermedades
de los animales. Real Decreto 3114/1982, de 24 de
julio (Boletín Oficial del Estado
de 23 de noviembre).
- Conservación de la naturaleza:
- Administración y gestión de los espacios
naturales protegidos, a excepción de los Parques
Nacionales.
- Promoción y ejecución de la política
recreativa y educativa de la naturaleza.
- Establecimiento y ejecución de programas de
protección de especies amenazadas o en peligro
de extinción. Real Decreto 1350/1984, de 8 de
febrero (Boletín Oficial del Estado
de 18 de julio).
En función de lo anterior, la presente Ley se desarrolla en
los siguientes títulos:
- Título I. De disposiciones generales, en el cual se
establecen las normas comunes a todo tipo de animales,
concretando las atenciones mínimas que éstos deben
recibir desde el punto de vista de trato e intercambios.
- Título II. De los animales domésticos, referente a las
exigencias que comporta la convivencia de toda la amplia
variedad de los animales domésticos. Se estudian aquí
dos puntos fundamentales:
- La especial atención a los animales denominados
de compañía, que hoy rebasan grandemente el
concepto tradicional, en el cual solamente se hacía
referencia a perros y gatos, y que, merced a las
corrientes naturalistas, se ha visto ampliado a pájaros,
hámsters, tortugas, galápagos, etcétera.
- Los animales domésticos de renta, gracias a cuya
existencia muchas familias obtienen su medio de
vida. No obstante, a veces, el carácter
intensivo de las explotaciones puede llevar a
correr el peligro de perder la consideración de
seres para pasar a ser objetos de transacción
exclusivamente, o, por el contrario, su condición
de complementariedad, puede ponerlos ante el
peligro de privarles de unas atenciones mínimas
indispensables.
- Título III. De la fauna silvestre.
- De la conservación y ordenación de los
aprovechamientos de la fauna silvestre.
Los
aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en
Cantabria se regularán de modo que queden
garantizados la conservación y fomento de las
especies cinegéticas y acuícolas autorizadas
para el ejercicio de la caza y pesca.
- De las especies protegidas.
Cantabria cuenta
con una amplia representación de especies
protegidas por la legislación vigente, entre las
que se encuentran un número determinado de
especies amenazadas. Por ello se proponen
acciones especiales para incrementar las
poblaciones de las especies autóctonas que se
determinen como tales.
- Título IV. De la tenencia, tráfico y comercio de los
animales. Frente al constante incremento de estas
actividades se hace necesario reforzar el control
administrativo de la tenencia, tráfico y comercio de
animales. La proliferación de establecimientos de venta
de animales requiere fijar unas condiciones que, al
margen de las existentes para los mismos, determinen los
requisitos mínimos para su apertura y funcionamiento.
- Título V. De las infracciones y sanciones.
Se
tipifican las infracciones a esta Ley, estableciéndose
las sanciones aplicables, reforzándose las medidas para
la erradicación de las enfermedades infectocontagiosas
en los animales. Se adecúan las infracciones en materia
de caza y pesca, y se determinan, a su vez, las sanciones
correspondientes.
- Título VI. De la formación y educación. La Diputación
Regional de Cantabria es consciente de que no es posible
llegar a conseguir los objetivos de conservación y
respeto por el mundo animal que se persiguen en la
presente Ley, exclusivamente, mediante medidas de tipo
coercitivo y acciones de inspección y policía. Por
ello, como complemento y título final de esta Ley, se
proponen medidas sobre formación y educación,
encaminadas a alcanzar para los habitantes de Cantabria
la posibilidad de conocer y familiarizarse con la fauna.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas
necesarias que sirvan para garantizar la protección de los
animales en su interrelación con la especie humana, dentro del
territorio de Cantabria.
Artículo 2.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de
mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.
2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
- Maltratar o agredir físicamente a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les suponga
sufrimientos o daños injustificados.
- Abandonarlos.
- Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las
condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:
- Cubicación necesaria para cada especie en relación
con el número y peso vivo de los animales.
- Ventilación e iluminación adecuada en relación
con la capacidad de los locales.
- Piso y paredes de material que permitan el
encalado y la desinfección.
- Puertas con suficiente anchura para el paso del
ganado y extracción de los estiércoles.
- Cama en cantidad y calidad que asegure en los
establos un microclima carente de factores
insalubres y elementos molestos. El
incumplimiento de esta condición constituirá
causa de cierre de la instalación, caso de que,
apercibido y sancionado el propietario de la
misma, persistiera en el incumplimiento.
- Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o
controladas por los veterinarios, las realizadas para
mantener las características de la raza, o las que
correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de
manejo.
- No facilitarles la alimentación necesaria no solamente
de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente
sana y adecuada en función de su dedicación y situación
productiva.
- Poseer animales sin cumplir los calendarios de
vacunaciones y tratamientos obligatorios.
- Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin
control de la Administración.
- Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la
autorización de quienes tengan la patria potestad o
custodia de los mismos.
- Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros
tipos, fuera de los recintos en que habitualmente
radiquen o de los autorizados para ello.
- Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que
puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.
Artículo 3.
1. Con la finalidad de procurar una protección integral de
todas las especies de la fauna silvestre, se prohibe en
particular su muerte o captura intencionadas, la retirada de sus
nidos y sus huevos; su perturbación intencionada, especialmente
en sus períodos de celo, reproducción y crianza, la retención
de aquellas cuya caza o captura no estén permitidas, su
comercialización y todas las actividades asociadas a su venta,
ya estén vivas o muertas, exceptuando las que reglamentariamente
se determinen.
2. La práctica de la caza y de la pesca enaguas continentales
se efectuará sobre aquellas especies de la fauna silvestre que
reglamentariamente se determinen, en base a su nivel de población,
a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad,
respetándose los principios de una utilización razonable y de
una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de
las especies afectadas.
3. Queda prohibida la utilización de métodos masivos y no
selectivos de captura, así como aquellos que pudieran ocasionar
la desaparición local de una especie.
4. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones contempladas en
los apartados anteriores, previa autorización administrativa y
siempre que no hubiera otra solución satisfactoria, por los
motivos siguientes: En aras de la salud y seguridad públicas y
seguridad aérea; para prevenir perjuicios importantes a la
agricultura, ganadería, bosques y aguas; para proteger la flora
y la fauna silvestres; para fines de investigación o enseñanza,
de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza
orientada a dichas acciones; para permitir, en condiciones
estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura,
retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas
especies en pequeñas cantidades.
5. La autorización deberá hacer mención de la especie
objeto de autorización, los medios, instalaciones o métodos de
captura o muerte autorizados, las condiciones de peligro y las
circunstancias de tiempo y de lugar, la autoridad facultada para
declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir
qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro
de qué límites y por parte de qué personas y los controles que
se ejercerán.
Artículo 4.
1. El sacrificio de animales criados para la obtención de
productos útiles para el hombre se efectuará en los lugares
adecuados para ello, y con las técnicas que garanticen un
proceso instantáneo e indoloro; técnicas que igualmente se
aplicarán en el caso de animales de compañía.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el
sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos
que impliquen el mínimo sufrimiento.
3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para
experimentación y fines científicos, se estará a lo señalado
por el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que desarrolla la
Directiva CEE 86/609.
Artículo 5.
En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de
espacio suficiente y de temperatura adecuada.
Asimismo, deberán ser abrevados y alimentados en intervalos
convenientes.
Finalmente, su carga y descarga deberá realizarse con equipos
y medios idóneos.
Artículo 6.
1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos y otras
actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o pueden ser
objeto de burlas o tratamientos indignos.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las
fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones (corridas,
encierros, etcétera), pues como conjunto de actividades artísticas
y culturales son exponentes de nuestro acervo histórico. La
Diputación Regional de Cantabria, dentro del ámbito de su
competencia, cooperará velar por su pureza, realizando las
oportunas inspecciones anteriores y posteriores al espectáculo,
en garantía de que el animal no se encuentre limitado en su
poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la
lucha, que la fiesta requiere.
Artículo 7.
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de
los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas,
cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a
adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías
y espacios públicos.
TÍTULO II: DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I: DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 8.
Son animales de compañía los que se crían y se reproducen
con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos
o sociales.
Artículo 9.
1. La Diputación Regional de Cantabria, a través de los
Departamentos correspondientes, podrá ordenar, por razones de
sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, las
campañas de vacunación o los tratamientos obligatorios de este
tipo de animales.
2. Los Veterinarios al servicio de la Administración Pública
y las clínicas o consultorios veterinarios, deberán llevar un
archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación
o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de
la autoridad competente.
3. Todos los animales de compañía, para los que
reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o
cartilla sanitaria expedida por el centro veterinario autorizado
en el que haya sido vacunado el animal.
Artículo 10.
Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título,
deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan
habitualmente, dentro del plazo máximo de tres meses a partir de
la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición; el
animal deberá llevar de forma permanente su identificación
censal.
Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo
anterior muera por muerte natural, por enfermedad, por accidente
o por haber sido sacrificado, su poseedor está obligado a
notificar su muerte y su causa, en el plazo más breve posible,
al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de
darle de baja.
Artículo 11.
Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término
municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos.
Artículo 12.
Se considerarán animales incluidos en el artículo anterior
los que carezcan de identificación y no vayan acompañados.
Artículo 13.
El plazo para recuperar un animal sin identificación será de
diez días.
Artículo 14.
Si el animal llevara identificación, se avisará al
propietario y éste tendrá un plazo de tres días a partir de la
notificación para recuperarlo, abonando previamente los gastos
que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este
plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo,
el animal se considerará abandonado.
Artículo 15.
Para los fines anteriores los Ayuntamientos deberán disponer
de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho
servicio con asociaciones de protección y defensa de los
animales. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de
animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos
reglamentariamente.
Artículo 16.
Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez
transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán
sacrificarlos, donarlos o cederlos, previamente saneados. Los
tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al
igual que el sacrificio, caso de que procediera.
Artículo 17.
La Diputación Regional de Cantabria podrá regular
reglamentariamente los métodos de sacrificio.
Artículo 18.
Los Ayuntamientos o Entidades supramunicipales, por sí mismos
o a través de asociaciones de protección y defensa de los
animales, podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los
animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas
de agresión física o desnutrición, así como si se hubiera
diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre,
sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para
sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 19.
La Diputación Regional de Cantabria, a través de las
Consejerías competentes en materia de sanidad, podrá también
proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los
supuestos del artículo anterior, por razones de urgencia o
inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los
Centros de recogida de los mismos.
Artículo 20.
Las residencias, Centros de recogida de animales de compañía,
Escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para
mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía,
así como los establecimientos dedicados a la cría y venta de
los mismos, requerirán su inscripción en el registro de núcleos
zoológicos dependiente de la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su
funcionamiento.
Artículo 21.
Cada Centro, residencia o establecimiento de los referidos en
el artículo anterior llevará un registro con los datos de cada
uno de los animales que en él residan, así como de la persona
responsable del mismo y de los controles clínicos y sanitarios
que en el animal se lleven a efecto.
Dicho registro estará siempre a disposición de los servicios
veterinarios oficiales y autoridades competentes.
Artículo 22.
1. Los establecimientos y residencias señalados en los artículos
precedentes deberán disponer de instalaciones idóneas para los
animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para
situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario
encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes
y, en su caso, otorgar certificado de salud para la venta de los
animales, que será preceptivo y sin el cual estará expresamente
prohibida.
2. Será obligación del Centro procurar que los animales se
adapten a la nueva situación, evitar acciones que pueda
provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada
caso.
3. Si un animal enfermare, el Centro lo comunicará
inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la
autorización para un tratamiento veterinario o proceder a
recoger el animal, excepto en caso de enfermedades contagiosas en
que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
CAPÍTULO II: DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE RENTA
Artículo 23.
Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los
que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y
beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.
Artículo 24.
Dentro del marco de la legislación estatal sobre epizootias y
de la Directiva CEE 89/362, los poseedores de animales estarán
obligados a:
- Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero
y a permitir la imposición de una señal (marca
pendiente, hierro, etc.) en cada res que en todo momento
permita su identificación en aquellas especies de ganado
que reglamentariamente se establezca. Si el animal
careciese de señal o ésta presentase signos de
manipulación será secuestrado y depositado en poder de
su dueño, representante o de un tercero, hasta comprobar
su estado sanitario, con todos los gastos a cargo de su
titular, siendo decomisado y sacrificado si resultare
positivo a las pruebas de saneamiento.
- Atender los dictados de la autoridad responsable en
cuanto a campañas de vacunaciones y de erradicación de
enfermedades.
- No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren
su metabolismo, salvo que sea por prescripción
facultativa o motivos zootécnicos.
- Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los
lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los
ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas
condiciones higiénicas.
- Procurar a dichos animales, aun en los casos de
explotaciones en régimen extensivo, una alimentación
suficiente.
TÍTULO III: DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I: DE LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS
APROVECHAMIENTOS DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 25.
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, una vez oídos
los órgnos consultivos creados al efecto, hará públicas las
reglamentaciones que regulen el ejercicio de la caza y la pesca
en Cantabria para cada temporada, así como las reglamentaciones
específicas que tengan por finalidad el ordenado aprovechamiento
de la fauna silvestre.
Artículo 26.
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá
las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido
de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas
en terrenos o tramos acotados, correspondiendo a dicha Consejería
su aprobación.
CAPÍTULO II: DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS
Artículo 27.
La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en
todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas
otras cuya peculiar situación en Cantabria así lo aconseje, al
objeto de garantizar su conservación.
Artículo 28.
Dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y
Pesca se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en
Cantabria, el cual se establecerá reglamentariamente. En dicho
Catálogo se incluirán aquellas especies, subespecies y
poblaciones animales cuya protección exija medidas específicas
por parte de la Diputación Regional de Cantabria. A este efecto,
las especies, subespecies y poblaciones animales que se incluyan
en dicho Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las
siguientes categorías:
- En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya
supervivencia es poco probable si los factores causales
de su actual situación siguen actuando.
- Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a
aquellas cuyo hábitat característico está
particularmente amenazado, en grave regresión,
fraccionado o muy limitado.
- Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de
pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato
si los factores adversos que actúan sobre ellas no son
corregidos.
- De interés especial, en la que se podrán incluir las
que, sin estar contempladas en ninguna de las
precedentes, sean merecedoras de una atención particular
en función de su valor científico, ecológico, cultural
o por su singularidad.
Artículo 29.
La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas
de una especie, subespecie o población en una de las categorías,
exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes
contemplados en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de
Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, debiendo efectuarse, en tanto no se aprueben, un
estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies,
subespecies o poblaciones cause toda actividad pública o
privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su
autorización por parte de la Administración.
Artículo 30.
A efectos de conocer el status y evolución de las especies de
la fauna silvestre, la Diputación Regional de Cantabria realizará
los trabajos de investigación necesarios, al objeto de adoptar
las medidas oportunas para garantizar no sólo su conservación
sino su fomento.
Artículo 31.
Se declara obligatoria y prioritaria para la Diputación
Regional de Cantabria la compensación de los daños causados por
las especies amenazadas en terrenos de aprovechamiento cinegético
común.
Artículo 32.
Los presupuestos de la Comunidad Autónoma proveerán los
fondos precisos para las acciones antes descritas.
TÍTULO IV: DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y COMERCIO DE ANIMALES
Artículo 33.
Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a
especies de comercio permitido por los tratados internacionales
suscritos por España y los poseedores de animales pertenecientes
a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el
supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas
o científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por
cada partida de animales, especificando en este último caso el número
de animales que la componen, la siguiente documentación:
- Certificado sanitario de origen.
- Licencia de importación/exportación.
- Autorización zoosanitaria de entrada.
- Certificado de reconocimiento sanitario en la Aduana o
certificación de cuarentena en España.
Artículo 34.
Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación
completa antes indicada, la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca estará facultada para confiscar el ejemplar
o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a
instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que
se trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la
Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que
éstos dispongan.
Artículo 35.
1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la
exhibición pública de animales de la fauna no autóctona
provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines
comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión
por cada animal del certificado acreditativo del origen, la
especificada en el artículo 37 y la que reglamentariamente se
establezca.
2. En caso de que no se posea dicho certificado o los
documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la
Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca está facultada
para confiscarlo.
Artículo 36.
1. Los parques zoológicos, reservas, zoosafaris y demás
agrupaciones zoológicas deberán estar inscritas en los
registros de establecimientos de este tipo abiertos por la
Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal fin, deberán
presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que
posean, habiéndose de comunicar también las variaciones que se
presenten.
2. Cuando la cantidad de animales reunida por cualquiera de
estos Centros lo requiera, deberá contar con un servicio
veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran se
practicarán por los profesionales contratados a cargo de la
Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y
controles que se realicen por personal al servicio de la Diputación
Regional.
Artículo 37.
Los establecimiento dedicados a la venta de animales deberán
cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean
de aplicación, las siguientes normas:
- Deberán ser declarados ante la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para su inscripción en el
correspondiente registro.
- Deberán cumplir los requisitos establecidos en las
disposiciones generales, y en especial contar con zonas
de esparcimiento de los animales que no deberán
constituirse en objeto de escaparate.
- El establecimiento deberá llevar un registro a disposición
de los servicios veterinarios de la Diputación Regional
en que se harán constar los datos reglamentariamente
establecidos.
TÍTULO V: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE
INFRACCIONES
Artículo 38.
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la
presente
Ley, así como en materia de caza y pesca, generarán
responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la
exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan
incurrir.
2. Las acciones para denunciar los hechos constitutivos de
infracciones previstas en la presente Ley serán públicas.
3. Las denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad,
ratificadas bajo juramento o promesa, harán fe, salvo prueba en
contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter
administrativo.
Artículo 39.
1. Las infracciones se clasifican en:
- Leves.
- Graves.
- Muy graves.
2. El reglamento para la protección de los animales
introducirá graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones
establecidas en el apartado 1 de este artículo que sin
constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la
naturaleza o límites de la Ley, contribuyan a la más correcta
identificación de las conductas o a la más precisa determinación
de las sanciones correspondientes.
3. Las referidas infracciones serán sancionadas con las
siguientes multas:
- Infracciones leves, de cinco mil a cuarenta y cinco mil (5.000
a 45.000) pesetas.
- Infracciones graves, de cuarenta y cinco mil una a cien
mil (45.001 a 100.000) pesetas.
- Infracciones muy graves de cien mil una a dos millones y
medio (100.001 a 2.500.000) de pesetas.
Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo,
y en el de infracciones muy graves, las sanciones podrán hacerse
efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la propuesta de resolución, con una reducción del 20 % sobre
la cuantía fijada en la propuesta.
4. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y
pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva
licencia, e inhabilitación para obtenerla debidamente en un período
de tiempo de uno a tres años.
5. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las
circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad,
pudiendo imponerse en la cuantía señalada para las infracciones
inferiores en un grado, si aquéllas fueran muy cualificadas (menor
de edad, encontrarse en paro o en demanda de empleo no
subsidiario, o que el subsidio no supere el 75 % del salario mínimo
interprofesional, u otras que tras la debida indagación de la
capacidad económica del infractor, la sanción resulte
desproporcionada).
6. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones
consignadas en el apartado 2 de este artículo podrán
incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún
caso, del tope más alto fijado para infracción muy grave.
Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo
tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en
el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la
notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la
resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía
administrativa.
Artículo 40.
Quienes participen en la comisión de cualquiera de las
infracciones tipificadas en esta Ley, responderán solidariamente
de las mismas, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los
demás partícipes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen
hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 41.
La apertura e instrucción del expediente administrativo
sancionador se realizará por el órgano administrativo
competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título VI
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Artículo 42.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o
falta sancionable penalmente, se suspenderá la tramitación del
expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la
denuncia a la autoridad judicial.
2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de
delito o falta, se continuará el expediente administrativo con
base, en su caso, a los hechos declarados probados por la
jurisdicción competente.
Artículo 43.
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley
prescribirán a los seis meses si son leves; las graves, a los
dos años, y las muy graves, a los tres años. Las sanciones
impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas
por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas muy
graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido
y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.
3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones se
interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador o de ejecución,
respectivamente, reanudándose el plazo si los expedientes
sancionador o de ejecución, respectivamente, estuvieran
paralizados más de un mes por causas no imputables al infractor.
Artículo 44.
1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta
al infractor, éste, cuando el tipo de infracción haya causado
perjuicio a los intereses generales, vendrá obligado a
indemnizar dicho perjuicio en las cuantías establecidas o que
reglamentariamente se establezcan, y que se reflejará en la
resolución del expediente sancionador.
2. Reglamentariamente se desarrollarán el secuestro y
decomiso a que se refiere el artículo 24.a), así como las
medidas de confiscación previstas en los artículos 18, 19, 22,
34 y 35 de esta Ley.
3. El incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c),
de esta Ley podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción,
a la clausura de las instalaciones, previo requerimiento para su
adecuación dentro del plazo y condiciones que reglamentariamente
se establezca.
Artículo 45.
Cuando una infracción, cualquiera que fuere su grado,
estuviese prevista en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora
Silvestre, se sancionará de conformidad con lo previsto en la
citada norma.
CAPÍTULO II: INFRACCIONES EN MATERIA DE SANIDAD Y DE
LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 46.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
- No adoptar las medidas oportunas para impedir que los
animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
- La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado,
o no comunicar su muerte, según establece el artículo
10, en el plazo máximo de quince días.
- El transporte de animales con infracción de lo previsto
en el artículo 5 de esta Ley.
- La donación de un animal de compañía como premio,
reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación
por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
transacción onerosa de animales.
- El no tener actualizados o tener incompletos los archivos
a que hace referencia el artículo 9.2.
- La no inscripción en el Registro correspondiente de las
Escuelas de Adiestramiento.
- No facilitar la información relativa al origen,
identificación o, en su caso, destino de los animales
que hayan poseído en los tres últimos años; no
comunicar, en el plazo de cinco días, la pérdida de su
señal de identificación, su muerte, o no entregar la señal
reglamentaria que le identificaba, tanto en caso de
muerte como de sacrificio domiciliario para
aprovechamiento propio.
- Carecer de documentos de acompañamiento, no reflejar en
ellos la señal de identificación del animal, o
modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e
intercambio, si el animal de que se trate procede de
explotación indemne de enfermedad.
- Transitar, con vehículo motorizado, por terrenos
incluidos en un espacio natural protegido, o por aquellos
que estén afectados por un Plan de Recuperación de una
especie determinada, cuando se circule fuera de los
terrenos, pistas, caminos, etc., que la normativa
reguladora de su uso lo permita y se careciere de la
preceptiva autorización.
- La acampada libre, dentro de un espacio protegido, o en
los terrenos que estén afectados por un Plan de
Recuperación de una especie determinada, fuera de los
espacios habilitados a tal fin, sin el permiso de la
autoridad competente.
- No llevar el registro de explotación, cuando así esté
establecido, no inscribir en el mismo al animal, o no
actualizarle, si la explotación tuviere la calificación
de indemne de enfermedad.
Artículo 47.
Tendrán consideración de infracciones graves:
- Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.
- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.f y
24 de la presente Ley, salvo las tipificadas como leves
en el artículo precedente, o como muy graves en el
siguiente.
- La posesión de animales de la fauna silvestre sin
cumplir las normas de vacunaciones, o las básicas de
desparasitación; mantenerlos en cautividad, sin
autorización, o sin las anillas o distintivos
reglamentariamente establecidos.
- El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos
alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres
que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada
vigilancia.
- La venta de animales a centros sin control de la
Administración.
- Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas
de las que autoriza la legislación vigente.
- La no comunicación de brotes epizoóticos por los
propietarios de residencias de animales o de centros de
adiestramientos.
- El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de
parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de
venta de animales.
- Alimentar a animales con restos de otros animales
muertos, salvo los casos exceptuados legal o
reglamentariamente.
- La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de
ganado sin señal para su identificación o con esta
alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea
obligatoria y los resultados de las pruebas para
determinar su estado sanitario fueran negativas.
- Negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su
vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses cuando
los resultados de las pruebas para determinar su estado
sanitario fueran positivos.
- La carencia del número de identificación o del carné
sanitario del animal según lo estipulado en los artículos
10 y 9, respectivamente.
- La venta o donación de animales de compañía a menores
y/o incapacitados sin la autorización de quienes tengan
la patria potestad o custodia de los mismos.
- Carecer los animales de renta de documentos de acompañamiento,
no reflejar en ellos la señal de identificación animal
o modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e
intercambio, si el animal de que se trate no procede de
explotación indemne de enfermedad.
Artículo 48.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- Maltratar o agredir físicamente a los animales o
someterlos a cualquier otra práctica que les suponga
sufrimientos o daños injustificados, así como no
facilitarles alimentación.
- La celebración de espectáculos u otras actividades en
los que animales resulten dañados o sean objeto de
tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas en
el artículo 6.2.
- Alimentación de animales con restos de otros animales
muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad
infecto-contagiosa.
- La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de
ganado sin señal para su identificación o con ésta
alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea
obligatoria y los resultados de las pruebas para
determinar su estado sanitario fueran positivos.
- La venta, compra, circulación o transporte de ganado
encontrándose depositado por secuestro.
- Quitar, sustituir, alterar o manipular la señal
obligatoria para la identificación del animal o de sus
marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas
sanitarias de un animal sano o impedir que reaccionen en
un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o
reses positivas a las pruebas de saneamiento, su
comercialización en feria o venderla como sana.
- Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de
saneamiento, sin que los animales de reposición estén
sanos y se demuestre este hecho mediante la realización
de las correspondientes pruebas para comprobar su estado
sanitario.
- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos
que contengan sustancias que puedan causarles
sufrimientos o daños innecesarios, o sustancias
hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo
que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos.
- La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el
cumplimiento de las garantías previstas en la normativa
vigente.
- La filmación de escenas con animales para cine o
televisión, que conlleven crueldad, maltrato o
sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
CAPÍTULO III: INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA
Artículo 49.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
- Entrar en terreno de aprovechamiento cinegético especial
para cobrar una pieza de caza que haya sido herida fuera
de él, sin la autorización del titular del régimen
cinegético.
- Transitar con arma cargada por un terreno cercado no
adscrito a régimen cinegético especial cuando existan
en sus accesos señales o carteles que prohiban la
entrada.
- El establecimiento de palomares sin autorización o a
menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.
- Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que
ostenten las marcas establecidas al efecto.
- Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva,
pero no llevándola consigo.
- Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro
obligatorio del cazador.
- Cazar fuera del horario o día hábiles de caza
establecidos.
- No impedir que los perros propios o que acompañen a una
persona vaguen sin control en época de veda.
- Cazar con arma de fuego siendo menor de edad, cuando se
haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad
encargado de la vigilancia del menor o cuando no se
cumplan sus indicaciones.
- Acompañar a un cazador menor de edad que utilice arma de
fuego sin vigilar eficazmente su actividad cinegética.
- El incumplimiento de la normativa dictada sobre la caza
en batida.
- El incumplimiento de dar cuenta a la Administración del
resultado de cacerías cuando así sea preceptivo.
- Portar arma de fuego en zona de seguridad, salvo que vaya
abierta y descargada.
Artículo 50.
Tendrá la consideración de infracciones graves:
- Cazar sin la licencia de caza de Cantabria.
- Poseer o transportar en época hábil de caza piezas
cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean
notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.
- No cumplirlas normas sobre caza encauces de ríos,
arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos
sometidos a régimen cinegético especial o cazar en
estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno
permiso.
- Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en
aquellos en los que como consecuencia de incendios,
epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los
animales se vean privados de sus facultades normales de
defensa u obligados a concentrarse en determinados
lugares.
- Cazar estando el terreno cubierto de forma continua por
la nieve, o cuando por causa de la misma, queden
reducidas las posibilidades de defensa de los animales.
- Incumplir los preceptos relativos a la señalización de
terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
- El incumplimiento de las condiciones exigidas para el
establecimiento de un coto de caza, así como el
falseamiento de sus límites o superficie.
- El incumplimiento por parte de una sociedad de cazadores
colaboradora de la Consejería de Ganadería, Agricultura
y Pesca, de las normas que regulen el disfrute cinegético
de un terreno sometido al régimen de caza controlada o
de los preceptos sobre admisión de socios, cuotas,
importe de permisos o distribución de beneficios.
- Dificultar la acción de los agentes de la autoridad de
inspeccionar el correcto aprovechamiento cinegético en
los cotos de caza.
- El incumplimiento de los titulares de terrenos sometidos
a régimen cinegético especial de las medidas que se
ordenen para prevenir o combatir las epizootias y
zoonosis.
- No comunicara la Administración por parte de los
titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético
especial las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna
que los habita.
- Transitar llevando armas de fuego o artes dispuestas para
cazar por terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, sin estar en posesión del necesario permiso.
Se considerará que las armas se hallan dispuestas para
cazar cuando se porten desenfundadas y armadas.
- Cazar en época de veda.
- Realizar una batida de caza mayor, en un coto de caza,
sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.
- Atribuirse indebidamente la titularidad de los terrenos
sometidos a régimen cinegético especial.
- Negarse a que por parte de los agentes de la autoridad
sean inspeccionados los morrales, cestos, sacos, armas u
otros medios o útiles, cuando así lo requieran, así
como la negativa de ser inspeccionado el interior de los
vehículos cuando exista sospecha fundada de haber
incurrido en infracción sus ocupantes.
- Negarse a mostrara los agentes de la autoridad, cuando así
lo requieran, la documentación preceptiva para el
ejercicio de la caza.
- La introducción, traslado, transporte o suelta de
especies de la fauna silvestre, sin cumplir las
condiciones que se dicten al respecto.
- El incumplimiento de las condiciones dictadas para la
explotación industrial de la caza.
- La tenencia de especies cinegéticas muertas o algún
despiece de las mismas, en el caso de que no se demuestre
su legítima procedencia.
- Alterar precintos o marcas reglamentariamente
establecidos.
- La captura o muerte de especies de la fauna silvestre no
incluidas ni el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, ni en la relación de especies consideradas
como cinegéticas en Cantabria.
- El empleo de artefactos explosivos, cohetes, bombas y
petardos fuera de los cascos urbanos, en terrenos donde
esté prevista una batida de caza mayor el día siguiente.
- Efectuar disparo/s en las zonas de seguridad.
- La destrucción o daño de forma intencionada de vivares,
nidos, huevos, incluyendo la recogida de nidos y la
recolección y retención de huevos, aun estando vacíos,
de especies de la fauna silvestre.
- Recurrir a cualquier medio, instalación o método de
captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera
causar la desaparición local de una especie, y en
particular lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas
como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores,
aparatos electrocutantes, fuentes luminosas artificiales,
espejos, dispositivos para iluminar los blancos,
dispositivos de visor que incluyan un convertidor o un
amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno,
explosivos, redes, trampascepo, cebos envenenados o
tranquilizantes, armas semiautomáticas o automáticas
cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos,
barcos propulsados a una velocidad superior a 5 Km/hora,
y los que reglamentariamente se determinen.
- La venta, puesta en venta, transporte y retención para
la venta de especies de la fauna silvestre, exceptuando
las cinegéticas que reglamentariamente se determinen.
- El incumplimiento por parte de los titulares de terrenos
cinegéticos de los planes de aprovechamiento cinegético.
Artículo 51.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- La explotación industrial de la caza sin estar en posesión
de la debida autorización.
- Colocar, suprimir o alterar los carteles o señales
indicadoras de la condición cinegética de un terreno
para inducir a error sobre ella.
- La introducción, traslado, transporte o suelta de
especies de la fauna silvestre sin la debida autorización.
- La realización de cualquier actividad de índole cinegética
sin tener aprobado el plan técnico de aprovechamiento
cinegético.
- Cazar estando inhabilitado para tener u obtener la
licencia de caza de Cantabria por sentencia judicial o
resolución administrativa firmes.
- Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio
de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté
autorizado.
- Efectuar disparo/s con arma de fuego en terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, si estar en
posesión del correspondiente permiso.
- Cazar sin cumplir las medidas de seguridad especificadas
reglamentariamente cuando se utilicen armas largas
rayadas.
- Los supuestos de resistencia reiterada, coacción,
amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de
presión ejercida sobre los agentes del medio natural,
otros agentes de la autoridad o funcionarios que
intervengan por razón de su cargo.
Artículo 52.
1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará
consigo el decomiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada,
así como de cuantas artes materiales o animales vivos hayan
servido para cometer el hecho objeto de infracción.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente
denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en
lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que
está en condiciones de valerse por sí misma.
3. En el caso de la ocupación de caza muerta, ésta se
entregará, mediante recibo, en el lugar que se determine por el
órgano competente en la materia.
Artículo 53.
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas
solamente en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para
cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número
y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
2. La negativa a la entrega de arma, cuando el cazador sea
requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado
competente, a los efectos previstos en la legislación penal.
3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución
recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su
sobreseimiento.
4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la
devolución del arma será automática por disposición del
Instructor del expediente. Si la infracción se calificara de
grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá
cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
5. A las armas decomisadas que no sean retiradas por el
interesado se les dará el destino establecido en la legislación
general del Estado en la materia.
CAPÍTULO IV: INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA
CONTINENTAL
Artículo 54.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
- Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca,
cuando no se lleva consigo.
- Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso
reglamentario, cuando no se lleve consigo este permiso.
- Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por
salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen
a menos de 25 metros de la entrada o salida de las
escalas o pasos de peces.
- Pescar con más de dos cañas a la vez, o con dos si éstas
no se encuentran al alcance de la mano, o con más de una
si se trata de salmón.
- Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste
estuviere ejerciendo, previamente, su legítimo derecho
de pesca.
- No guardar, respecto a otros pescadores, mediando
requerimiento previo, una distancia de 30 metros cuando
se pesca con ova, y de 10 metros cuando se emplean otras
modalidades de pesca.
- Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto
al pescador de salmón que le hubiere requerido para
hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera
trabado un ejemplar.
- Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes
que no estén provistos de matrícula reglamentaria.
- No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya
dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos
en cestas, morrales, vestimenta o al alcance del pescador.
- Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de
aves acuáticas, de propiedad particular en los casos en
que la Administración haya advertido a los propietarios
que deben retirarlas, por ser perjudiciales para la fauna
acuática.
- Bañarse fuera de los lugares fijados por la Administración,
cuando se trate de masas de agua en las que existan señales
colocadas con este objeto.
- Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo
entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en
que este aprovechamiento haya sido declarado por el
organismo competente de carácter preferente.
- Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho
reteles, lamparillas o arañas a la vez, con artes no
permitidos.
- Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la
especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma
natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que
la Administración hubiese hecho pública autorización
en contrario.
- Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del
permiso reglamentario.
- Pescar a mano.
- Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
- Perturbar las aguas o arrojar piedras a las mismas con el
ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
- Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados
por la Administración para las piezas pescadas, así
como infringir las prescripciones especiales dictadas por
ésta para determinados tramos o masas de agua.
- Emplear cebos cuyo uso no está permitido o cebar las
aguas con fines de pesca, a no ser en zonas expresamente
autorizadas.
- No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o
esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieran o
no con vida.
- No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se
derive de la simple mordedura del cebo, sino la trabazón
del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
Artículo 55.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
- Pescar sin licencia.
- Pescar con caña en los ríos salmoneros de forma tal que
el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del
pie de las presas o de las entradas a las escalas
salmoneras.
- Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten
la captura de las especies.
- Vigilar la presencia o movimiento de la guardería para
facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros
pescadores, así como colocarse de vigía durante la
costera del salmón para registrar y avisar su paso con
fines de pesca.
- Vender salmón o trucha en establecimientos públicos,
sin disponer de la preceptiva autorización
administrativa.
- Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua
circulante por acequias y obras de derivación de carácter
secundario, sin haberlo participado a la Administración,
con una anticipación mínima de quince días, salvo en
el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones
derivadas de las concesiones hidráulicas, no hubiesen
permitido hacerlo.
- Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión
del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados
o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se
señalen en la concesión otorgada por el organismo
competente, siempre que se produzcan perjuicios a la
fauna acuática.
- Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias,
desperdicios o cualquier otra sustancia o material
similar a los anteriores, o depositarlas en lugares en
que puedan deslizarse o ser arrastradas por las lluvias
siempre que las mismas sean susceptibles de causar
perjuicios a la fauna acuática.
- Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
54 de la Ley de Pesca Fluvial respecto a la inspección
de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no
destinadas a vivienda.
- No conservar en buen estado las rejillas instaladas con
fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los
precintos reglamentarios colocados en las mismas por la
Administración.
- Pescar en época de veda.
- Pescar cuando medie resolución administrativa firme o
sentencia judicial que inhabilite al interesado para la
obtención de la licencia de pesca.
- Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles,
remangas, palangres, salbardo, cordelillos o sedales
durmientes, excepto en aquellos casos en que está
autorizado su uso.
- Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas
sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes,
arpones, grampines fitoras.
- Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.
- Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las
aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las
mismas se pretenden utilizar con fines de pesca o venta.
- La tenencia o transporte, por persona que no esté
pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al
reglamentario o de tamaño legal en época en que esté
prohibida su pesca o venta.
- Falsear los datos en la solicitud de la licencia de pesca.
- Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales y
vestimenta o los aparejos empleados para la pesca, cuando
le sea requerido para ello por el personal de guardería
y otros agentes de la autoridad, así como, la negativa a
ser inspeccionado el interior de los vehículos, cuando
existe sospecha fundada de haber incurrido en infracción
el usuario.
- Negarse a mostrar a la autoridad o a sus agentes, cuando
así lo requieran, la documentación preceptiva para el
ejercicio de la pesca.
- Tener en las proximidades de los ríos redes o artefactos
de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes,
gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se
justifique razonablemente su aplicación a menesteres
distintos de la pesca.
- Emplear, en los casos permitidos para la pesca de
anguilas o lampreras, más de tres cestones, nasas o
tambores.
- La tenencia, transporte o comercio de salmones pescados
en su retorno hacia el mar después de la freza.
Artículo 56.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
- Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas
declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
- Pescar con redes, en las inmediaciones de la
desembocadura de los ríos salmoneros durante el período
hábil para la pesca del salmón.
- Pescar haciendo uso de aparatos accionados por
electricidad, productos tóxicos, armas de fuego o de
aire comprimido y fusil submarino, sin expresa autorización
administrativa.
- Incorporar a las aguas continentales, aun cuando
estuvieren en el propio cauce, o a sus álveos, áridos,
arcillas, escombros, limos, residuos industriales o
cualquier otra clase de sustancias que produzcan
enturbiamiento o que alteren sus condiciones de
habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de
riqueza.
- La formación de escombreras en lugares que, por su
proximidad a las aguas o a sus cauces, sean susceptibles
de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de
lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola;
salvo que tales escombreras tuviesen carácter
provisional, reuniesen las debidas garantías para
impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y
hubiesen sido autorizadas por el organismo competente
correspondiente.
- No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo
5 de la Ley de Pesca Fluvial para las escalas y pasos de
peces.
- Agotar, desviar, o disminuir notablemente el volumen de
agua de los embalses y canales, así como la circulante
por el lecho de los ríos, sin haberlo participado a la
Administración, con una anticipación mínima de quince
días o el incumplimiento de las condiciones que a estos
efectos hubiesen sido fijadas por la Administración,
salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en
razones derivadas de las concesiones hidráulicas no
hubiesen permitido hacerlo.
- Construir barreras de piedras o de otras materias,
estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o
pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así
como colocar en los cauces artefactos destinados a este
fin.
- Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo,
disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas,
destruir la vegetación acuática, y la de las orillas y
márgenes, sin autorización administrativa y produciendo
daño a la fauna acuática.
- No cumplir las condiciones fijadas por la Administración,
para la defensa, conservación o fomento de la riqueza
piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas
mediante expediente que hubiera adquirido carácter de
firmeza.
- No colocar las rejillas reglamentarias en los canales,
acequias y cauces de derivación o desague, cuando el
interesado deje de cumplir una resolución administrativa
firme que así lo disponga.
- Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de
peces o cangrejos, así como importar o exportar peces,
cangrejos o sus huevos sin autorización del organismo
competente.
- La tenencia, transporte o comercio de especies que no
vayan provistas de los precintos y certificados de origen
facilitados por la Administración cuando sean
preceptivos.
- Tener, transportar o comerciar con peces procedentes de
piscifactorías, en épocas de veda para su pesca, cuando
no vayan amparados por las guías, precintos o señales
reglamentarias.
- Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos
de peces.
- No mantener en perfecto estado de conservación las obras
realizadas por los concesionarios, a instancia de la
Administración, cuando estas obras hubiesen sido
ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos
y piscícolas.
- Colocar sobre las presas, tablas u otra clase de
materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o
caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
- Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones
indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o
propiedad, así como los carteles de tramos acotados,
vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por la
Administración.
- Construir o poseer vivares, centros de piscicultura o
astacicultura sin la debida autorización administrativa.
- Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de
dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño
legal cuando sea en época en que esté prohibida su
pesca o venta.
- La introducción en aguas públicas o privadas de
especies acuícolas sin expresa autorización de la
Administración.
- Perjudicar o trasladar, sin permiso, los apartados de
incubación artificial de la Administración o de
particulares o sociedades autorizadas para establecerlos.
- Pescar o intentar hacerlo, con la licencia de pesca o con
el permiso reglamentario falsificado o alterado.
- Los supuestos de resistencia reiterada, coacción,
amenaza, violencia, desacato, o cualquier otra forma de
presión ejercida sobre los guardas, otros agentes de la
autoridad o funcionarios que intervengan por razón de su
cargo.
- La tenencia de explosivos con fines de pesca en la
proximidades de las masas de aguas continentales.
TÍTULO VI: DE LA FORMACIÓN Y EDUCACIÓN EN LOS TEMAS DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 57.
A fin de sensibilizar, enseñar y formar en el trato y
comportamiento para con los animales, la Diputación Regional de
Cantabria fomentará y facilitará dentro del ámbito de la región
una serie de medidas conducentes al cumplimiento de esta Ley,
como son las siguientes:
- Se establece la constitución de Aulas de la Naturaleza
donde se impartirán cursos y conferencias sobre estos
temas en colaboración con los Centros docentes e
Instituciones interesadas.
- En las épocas apropiadas y por la Diputación Regional
de Cantabria se organizarán campamentos, con el cometido
de facilitar a los escolares, el conocimiento y protección
de los animales y el contacto con la naturaleza.
- Las Asociaciones de protección y defensa de los
animales, sin fines de lucro y legalmente
constituidas, podrán inscribirse en un Registro
creado a tal fin, y se les otorgará el título
de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con la
normativa al efecto.
- La Consejería competente de la Diputación
Regional de Cantabria podrá convenir con dichas
Asociaciones la realizaciónde tareas en relación
con la protección y defensa de los animales.
Para ello podrán obtener ayudas, en función de
las tareas previamente convenidas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las instalaciones de ventas de animales que a la publicación
de esta Ley no cuenten con los requisitos señalados en el artículo
24, tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar el importe
de las sanciones previstas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional
de Cantabria para que promulge las disposiciones precisas para el
desarrollo y ejecución de esta Ley.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias
pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de
esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
completa publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 18 de marzo de 1992.
Juan Hormaechea Cazón,
Presidente del Consejo de Gobierno.
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