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(Publicado en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears nº 9105).
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo el bien de promulgar la siguiente Ley.
Si bien en las sociedades más avanzadas se han producido amplios movimientos de opinión para la defensa y protección de los animales, todavía no existen para las Islas Baleares una normativa exhaustiva, globalmente estructurada y de intencionalidad proteccionista que pueda hacer frente a los abusos para con los animales que comportan determinadas conductas del hombre.
Esta ley no pretente regular la protección de todos los animales. Existen dos grandes categorias de animales, cuya regulación jurídica ha de ser netamente diferenciada: de una parte, existe la fauna silvestre, que constituye cosa de nadie y de otra existen animales que viven en el entorno del hombre, normalmente bajo su propiedad o posesión.
La normativa de protección de la fauna silvestre debe ir encardinada en las normas generales de defensa de la naturaleza y en la legislación referente a su caza, pesca o recogida; ello no es objeto de esta ley.
Constituyen pues el objeto de esta ley los animales domésticos, los domesticados y los salvajes en cautividad que viven bajo la posesión del hombre o que en caso de abandono no se asilvestran. En estos casos, la relación del hombre con los animales puede ser derivada de un ánimo de lucro o consecuencia de una actividad lúdica sin finalidad económica alguna.
Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a la vez recogidas como de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía y la promoción de la adecuada utlización del ocio (artículos 10.8 y 10.10 del Estatuto de Autonomía de la Islas Baleares); por lo tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de la presente ley.
En consecuencia, y con el fin de adecuar la normativa legal a una conciencia ciudadana que urge acabar con las torturas, con la inflicción de daños o sufrimientos muchas veces gratuitos, con los malos tratos o con las burlas de que a veces son objeto muchos animales que conviven con nosotros; esta ley pretende no solo satisfacer la demanda social, sino también ser el instrumento para aumentar la sensibilidad colectiva balear hacia comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.
Artículo 1.-
1.- La presente ley tiene por objeto el establecimiento de
las normas para la protección de los animales que viven en el
entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en
cautividad.
2.- Las disposiciones de esta ley serán asimismo aplicables a
los establecimientos comerciales dedicados a la reproducción,
cria , adiestramiento, acicalamiento, custodia o compraventa de
los animales a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 2.-
La protección de los animales en libertad, sean salvajes o
asilvestrados, así como su caza, pesca o recogida, se regulará
por las disposiciones que les sean propias.
Artículo 3.-
1.- El poseedor de un animal tendrá la obligación de
mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará
cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado
obligatorio.
2.- Se prohibe:
a) Torturar, maltratar e inflingir daños, sufrimientos o
molestias gratuitas a los animales.
b) Abandonarlos.
c) El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o
impedir la molvilidad de los animales, que les produzcan daños o
sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición
normal.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos
sin que ello obedezca a prescripción facultativa.
e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista
higiénico-sanitario o inadecuadas para la prática del cuidado y
atención necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas
y etlógicas según raza y especie.
f) Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfemedad o
desnutrición así como una sobreexplotación que ponga en
peligro su salud.
g) Suministrarles sutancias no permitidas con la finalidad de
aumentar su rendimiento o producción.
h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas
por facultativo competente en caso de necesidad o para darles la
presentación habitual de la raza.
i) Enajenar a título oneroso o gratuito con animales con destino
a no ser sacrificados sin la oprtuna diligencia en su documentación
sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades
parasitarias o infecto-contagiosas en periodo de incubación.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares,
al objeto de su experimentación, sin la correspondiente
autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de
la Consellería de Agricultura y Pesca.
k) Venderlos a los menores de dieciocho años y a los
incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la
patria potestad o custodia.
l) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los
mercados o ferias legalizados.
m) El sacrificio no eutanásico de los animales.
n) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación,
donación o cualquier otra forma de transmisión de especies
protegidas por los convenios internacionales suscritos por el
Estado, sin los correspondientes permisos de importación
expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del
Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados
convenios.
o) Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta en el
artículo 45 de la presente ley.
Artículo 4.-
1.- Con carácter específico se prohibe asimismo:
a) El uso de animales en fiestas o espectáculos, en los que
estos puedan ser objeto de muerte, tortura, malos tratos, daños,
sufrimientos, tratamientos antinaturales, o en que se pueda herir
la sensibilidad del espectador.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos,
perros o cualquiera de otros animales entre sí, con ejemplares
de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales, sean para el cine o
televisión, que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento,
requerirá la autorización previa del órgano competente de la
Comunidad Autónoma. El daño al animal será siempre y en
cualquier caso simulado.
2.- Quedan excuidas de forma expresa de dicha prohibición:
a) Las corridas de toros, siempre y cuando se celebren en locales
denominados plazas de toros, cuya construcción sea de caracter
permanente y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la
entreda en vigor de esta ley.
b) La celebración de competiciones de tiro pichón, siempre y
cuando sean promovidas por sociedades de tiro bajo el control de
la respectiva federación, y cuenten con las autorización de la
Consellería de Agricultura y Pesca. En ningún caso se permitirán
las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a
los dos que corresponden al competidor.
c) Las fiestas que se hayan celebrado de forma ininterrumpida
durante cien , y siempre que no supongan tortura, lesiones o
muerte del animal.
En ningún caso , las fiestas en que los animales puedan ser
objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de apoyo o
subvención de instituciones públicas de Baleares.
3.- No se permitirá la entrada a los espectaculos a que hace
refererencia el apartado anterior a los menores de diciseis años.
Artículo 5.-
El sacrificio de los animales se efecturará de forma
instantanea e indolora, y siempre con aturdimiento del animal o pérdida
de conciencia del mismo, a excepción de las corridas de toros y
tiradas de pichón.
Artículo 6.-
Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar
animales deberán:
a) Ser estancos con respecto al medio exterior.
b) Estar bien ventilados.
c) Reunir las condiciones higiénicas establecidas
reglamentariamente en cualquier normativa específica o en las
disposiciones de la Comunidad Económica Europea:
d) Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en
superficie como en altura, que se determinarán
reglamentariamente y que, en cualquier caso, permitirán la
estancia cómoda del animal.
e) Disponer de cierres u otros artilugios que sin producirles daños
o molestias físicas eviten las fugas. Asimismo deberán disponer
de espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico del
animal o pastoreo.
f) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de
suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos
residuales para las especies que lo requieran.
Articulo 7.-
1.- Los hipódromos, centros de equitación, guarderías y
demás establecimientos en los que se puedan producir
concentraciones periódicas de equipos, deberán ser declarados Núcleos
Zoológicos por la Consellería de Agricultura y Pesca como
requisito imprescindible para su funcionamiento. Se exceptúan de
este requisito las ganaderías de criadores, salvo si en llas se
ejercen algunas de las actividades descritas anteriormente.
2.- Estos establecimientos deberán asimismo cumplir con lo
determinado para los animales de compañía de los artículos 15.2,
16, 18.1.a), 18.1.c) y 18.2 de esta ley.
3.- Cada establecimiento deberá estar dotado de un estercolero
que se mantendrá en las condiciones higiénicas necesarias para
evitar malos olores y la proliferación de larvas de insectos.
Artículo 8.-
1.- Los animales, durante su transporte, deberán ser
protegidos de la lluvia y de las temperaturas extremas.
2.- Los animales deberán disponer de espacio suficiente durante
su transporte. La superficie mínima por animal de los módulos
de transporte se regulara reglamentariamente en función del tamaño
y de la especie.
3.- Durante el transporte, los animales recibirán una alimentación
y serán abrevados a intervalos convenientes, de acuerdo con las
necesidades de la raza y especie. En cualquier caso serán
abrevados como mínimo una vez cada venticuatro horas.
4.- Los equipos empleados para la carga y descarga de animales
deberán estar diseñados con el fin de evitarles daños y
sufrimientos.
Artículo 9.-
Los lugares destinados al estacionamiento o al reposo de los
animales deberán disponer de agua potable y su diseño deberá
permitir la protección de los mismos contra la fuerte acción de
los rayos solares y la lluvia.
Artículo 10.-
La compraventa de toda clase de animales, solo podrá
efectuarse en los establecimientos autorizados, en las ferias o
mercados autorizados o directamente de comprador a vendedor en
sus propios domicilios. Se prohibe la compraventa ambulante de
cualquier especie animal.
Artículo 11.-
1.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria del propietario. será responsable de
los daños, perjuicios y molestias, que ocasionen a las personas,
cosas, vias y espacios públicos y al medio natural en general,
de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil.
2.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del propietario será responsable de adoptar las
medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las
vias y los espacios públicos o que produzcan molestias al
vecindario.
3.- Las infracciones y sanciones correspondientes al apartado
anterior serán reguladas por las ordenanzas municipales al
respecto.
Capítulo Primero: Normas generales
Artículo.12.-
A los efectos de esta ley, se considerarán animales de compañia
de domésticos que conviven con el hombre si que éste persiga,
por ello, fin de lucro.
Artículo 13.-
1.- Las Consellerías de Agricultura y Pesca y de Sanidad y
Seguridad Social podrán ordenar, por razones de salud pública o
de sanidad animal, la vacunación o el tratamiento obligatorio de
los animales de compañía.
2.- La corporación local compete deberá asimismo ordenar el
aislamiento de animales de compañía en el caso de sospecha o
diagnóstico de una enfermedad transmitible al hombre, para
someterlos a observación o a tratamiento curativo, bajo dirección
facultativa. También podrá ordenar su confiscación por las
mismas causas para proceder, en su caso, a su sacrificio, con el
visto bueno del veterinario titular.
3.- Los facultativos de los servicios veterinarios de la
Comunidad Autónoma y las clínicas y consultorios veterinarios
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales
objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio que estará a
disposición de la autoridad competente.
Artículo 14.-
1.- Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título,
deberán censarlos en el Ayuntamiento del minicipio donde residan
habitualmente dentro del plazo máximo de seis meses, contado a
partir de la fecha de nacimiento del animal.
El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal
de forma permanente.
2.- La Conselleriía de Agricultura y Pesca podrá establecer la
obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía
sean censados.
3.- Asimismo, podrá regular el sistema de identificación de los
animales censados y, en su caso, podrá establecer la
obligatoriedad de que sea por tatuaje u otros medios indelebes.
Capítulo Segundo: De los establecimientos
Artículo 15.-
1.- Las guarderías, los canódromos, los establecimientos de
cría, las escuelas de adiestramiento y demás establecimientos
en donde los animales de compañía puedan permanecer durante
espacios de tiempo prolongados deberán ser declarados Núcleos
Zoológicos por la Consellería de Agricultura y Pesca como
requisito imprescindible para su funcionamiento.
2.- Reglamentariamente se definirán cada uno de los
establecimientos a los que se hace referencia en el apartado
anterior.
3.- En un lugar visible de la entrada principal se colocará una
placa o cartel, en el que se indicara el nombre y número de
documento de identidad de la persona responsable del centro, así
como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número
de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de las
Islas Baleares.
Artículo 16.-
1.- Cada centro llevará un registro con los datos de cada
uno de los animales que ingresan en él y de la persna responsble.
Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades
competentes.
2.- La Consellería de Agricultura y Pesca determinará los datos
que deberá constar en el registro.
Artículo 17.-
1.- Los dueños o poseedores de perros y gatos que deban
ingresar en los establecimientos a que hace referencia el artículo
15, deberán demostrar mediante la exhibición de de las
correspondientes certificaciones veterinarias que, con antelación
mínima de un mes y máxima de un año, han estado sometidos a
las vacunaciones y tratamientos que se fijen en la Consellería
de Agricultura y Pesca. También será necesario para ingresar en
estos centros acreditar la vacunación contra las enfermedades
contagiosas que reglamentariamente se determinen.
2.- La Consellería de Agricultura y Pesca podrá regular las
medidas necesarias que los establecimientos para animales de
compañia deben cumplir para evitar contagios entre animales
residentes.
Artículo 18.-
1.- Los establecimientos a que hace referencia este capítulo
deberán:
a) Disponer de habitáculos lo suficientemente altos para que los
animales puedan permanecer con la cabeza erguida, y lo
suficientemente anchos para que éstos puedan dar lavuelta sobre
si mismos de manera confortable.
b) Disponer de un parque anejo al habitáculo, de suelo
impermeable y no resbaladizo.
c) Disponer asimismo de parques abiertos acotados, con suelo
natural o tierra batida para que los animales puedan hacer
ejercicio.
2.- La Consellería de Agricultura y Pesca podrá regular las
dimensiones mínimas de los habitáculos y parques, sean cerrados
o abiertos , a que hace referencia el apartado anterior, en función
de la especie animal y de los tamaños de cada subespecie.
Artículo 19.-
Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales
de compañía, ademas de las normas generales establecidas en
esta ley, deberán:
a) Disponer de agua caliente a la temperatura mínima establecida
reglamentariamente
b) Disponer de dispositivos de secado con los artilugios
necesarios para impedir la producción de quenmaduras del animal.
c) Disponer en las mesas de trabajo, de sistemas de seguridad
capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso
de que intenten saltar al suelo.
Artículo 20.-
Los establecimientos para animales de compañía que no sean
mamíferos deberán disponer para ellos de habitáculos cerrados
que deberán cumplir con las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Capítulo Tercero: De la tenecia y circulación
Artículo 21.-
Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos
en buewn estado de limpieza y deberán también mantener los
habitáculos que los alberguen en buenas condiciones de esmero y
pulcritud. En concreto:
a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la
mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos
de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias
del tiempo y serán ubicados de tal forma que no esten expuestos
directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la
lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, de tal forma
tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá
permitir que el animal pueda permanecer con el cuello y la cabeza
estirados, la anchura estará dimensionada de forma tal que el
animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo, la base de
este consistira en una solera construida, en su caso, sobre la
superficie del terreno natural.
b) Las jaulas de los animales tendrán unas dimensiones que estén
en consonancia con sus necesidades fisilológicas y etológicas.
c) Las dimensiones de los habitáculos de otros animales de compañia
se determinara reglamentariamente.
Artículo 22.-
1.- Cuando los perros deban permanecer atados a un punto
fijo, la longitud de la atadura no podrá se inferior en ningun
caso a tres metros, y será como mínimo la medida resultante de
multiplicar por cuatro la longitud del animal comprendida entre
el morro y el inicio de la cola. Siempre que sea posible, la
cadena de sujección del animal se dispondrá de manera que pueda
correr a lo largo de un alambre de mayor longitud aplicable. El
animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo, para
poderse cobijar, y a un recipiente con agua potable.
2..- Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo,
es obligatorio dejarlo libre una hora al día como mínimo para
que pueda hacer ejercicio.
3.- Se prohibe atar a otros animales de compañia.
Artículo 23.-
1.- Se prohibe el traslado de animales de compañia en
lugares que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
a) del apartado 1 del artículo 18 o, en su caso, en el artículo
20, que no tengan suficiente ventilación o que no granticen una
temperatura no extrema.
2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior , y sin
perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y
temperatura, se podrán transportar animales de compañía en
habitáculos que no reúnan las condiciones de altura o de
superficie del párrafo a) del apartado 1 del artículo 18,
siempre y cuando la duración del viajes no exceda de una hora y
media.
3.- Cuando los animales de compañía deban permanecer en
vehiculos estacioneados se adoptarán las medidas pertinentes
para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.
Artículo 24.-
1.- La autoridad competente podrá prohibir el acceso de
animales de compañia a lo transportes colectivos durante las
horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de perros
lazarillo.
2.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía
de manera discrepcional, con el derecho a percibir el
correspondiente suplemento que hubiere autorizado la autoridad
competente.
Capítulo Cuarto: De los concursos y de las exposiciones
Artículo 25.-
Los locales destinados a concursos o exposiciones de las
distintas razas de animales de compañía deberán cumplir con
los siguientes requisitos :
a) Disponer de local-enfermeria al cuidado de facultativo
veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que
precisen de asistencia.
b) Disponer de un botiquín básico con el material
imprescindible para la práctica de la cirugía menor y con el
equipamiento farmacéutico mínimo que disponga
reglamentariamente.
c) En caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las
medidas necesarias para preservar a los animales de la lluvia y
de la acción extremada de los rayos solares.
d) Las entidades que organicen concursos y exposiciones estarán
obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se
celebren.
e) Será preceptivo para todos los animales que sean presentados
a concurso o exposiciones la exhibición de la correspondiente
cartilla de vacunaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo
17.
Artículo 26.-
1.- Queda prohibida la tenencia de animales peligrosos para el
hombre en recintos no debidamente cercados y su circulación en
espacios públicos o en locales abiertos al público, así como
la tenencia de animales de especies protegidas por normas
internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
2.- Sin prjuicio de lo establecido en el artículo siguiente,
también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no
se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación
científica o conservación de las especies. No obstante,
reglamentariamente se podrán hacer excepciones a lo establecido
en este párrafo.
Artículo 27.-
Los parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y
demás establecimientos destinados a la exhibición de animales
domesticados o salvajes en cautividad serán declarados Núcleo
Zoológico por la Consellería de Agricultura y Pesca. A tal
efecto, deberán presentar el proyecto de la instalación y la
lista de animales que posean. Las modificaciones en dicha lista
se comunicarán a la Consellería para que pueda realizar los análisis
necesarios y, en su caso tomar las medidas oportunas para evitar
cualquier contagio potencial.
Capítulo Primero: Del acogimiento de animales vagabundos o abandonados
Artículo 29.-
1.- Se considerará que un animal es vagabundo si no lleva
identificación ni va acompañado por persona alguna.
2.- Se considerará que un animal está abandonado si a pesar de
ir provisto de identificación, circula libremente sin compañía
de persona alguna.
3.- Los perros asilvestrados provistos de collar de más de
quince centimetros cuadrados u otro tipo homolagado de
identificación, tendrán, en cualquier caso, la consideración
de animal vagabundo o abandonado. Los demás animales
asilvestrados no serán, por el contrario, considerados como
tales y podrán ser objerto de caza, pesca o recogida de acuerdo
con la legislación al respecto.
Artículo 30.-
1.- Los ayuntamientos o, en su caso, la entidad
supramunicipal correspondiente deberán proceder a la recogida de
los animales vagabundos o abandonados y acogerlos hasta que sean
recuperados, cedidos o sacrificados.
2.- El plazo para recuperar un animal vagabundo será de quince días
contados a partir de su recogida.
3.- El propietario de un animal abandonado deberá ser avisado
por el ayuntamiento o entidad supramunicipal que ha llevado a
cabo su recogida y tendrá un plazo para recuperarlo de ocho días
contados a partir de la recepción del aviso.
4.- Los propietarios de animales vagabundos o abandonados deberán
abonar los gastos originados por su mantenimiento, previamente a
la recuperación a la que hace referencia los dos apartados
anteriores. A tal efecto la corporación local afectada podrá
establecer la tasa correspondiente.
Artículo 31.-
1.- Una vez transcurridos los plazos legales para su
recuperación, los animales podrán ser cedidos o sacrificados.
2.- Los animales no recuperados no podrán ser sacrificados hasta
el sexto día contado a partir de la finalización del plazo
establecido en el artículo anterior para su recuperación.
3.- Durante el periodo a que hace referencia el apartado
anterior, el ayuntamiento o entidad supramunicipal afectada dará
publicidad de la existencia del animal que puede ser cedido a
tercero al objeto de favorecer su adopción.
Artículo 32.-
1.- El sacrificio y la esterilización de los animales
vagabundos o abandonados se realizara bajo el control y la
responsabilidad del veterinario.
Artículo 33.-
Con el fin de proceder a lo establecido en los artículos
anteriores, el ayuntamiento o entidad supramunicipal competente
organizará el Servicio de acogida de animales vagabundos o
abandonados, o bien concertará la realización de dicho servicio
con las asociaciones que hace referencia el título VI de esta
ley. Para ello habrá de disponerse de las instalaciones precisas
para su depósito temporal y de los utensilios necesarios para su
recogida y sacrficio.
Los procedimientos de recogida y transporte, así como los
sistemas de alojamiento, debrán ajustarse a lo establecido en el
título I de esta ley.
Artículo 34.-
1.- Los propietarios de animales a que hace referencia el
presente título podrán entregarlos al Servicio de acogimiento
de animales vagabundos o abandonados de su municipio para que se
proceda a su donación a terceros o a su sacrificio.
2.- Estos animales no podrán ser sacrificados durante los quince
días siguientes a su entrega, durante ese periodo se dará
publicidad sobre la existencia del animal que puede ser cedido a
tercero.
Artículo 35.-
1.- Quien encotrara un animal vagabundo o abandonado deberá
entregarlo al Servicio de Acogimiento del municipio donde
estuviera el animal, el cual de dará cobijo durante quince días
a efectos de devolución a su propietario. Al mismo tiempo
manifestara su deseo o no de quedarselo en propiedad si no
apareciera su propietario.
2.- En el primer caso se le entregará el animal a los diciseis días
del acogimiento, en el segundo, será de aplicación lo
establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la presente ley.
Capítulo Segundo: De los establecimientos de venta de animales
Artículo 36.-
1.- Los establecimientos dedicados a la compraventa de los
animales a que hace referencia este título, podrán simultanear
esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su
tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2.- Estos establecimientos deberán cumplir sin perjuicio de las
demás disposiciones que le sean de aplicación, con los
siguientes requisistos:
a) A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el Capítulo
Segundo del Título II de esta ley, estos tendrán la consideración
de guarderías.
b) El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega
del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se
especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos:
- Especie, raza, variedad, sexo y señales somáticas más
aparentes.
- Documentación acreditativa, librada por facultativo
competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra
enfermedades.
- Documento de inscripcción en el libro de origenes de la raza,
si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.
- Justificante de la venta del animal.
c) Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos
cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar
todas las características propias de los animales sanos y bien
nutridos.
d) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán
sometidos a la acción directa de los rayos solares, bien
entendido que deberá mantener la temperatura y condiciones que
mejor se ajusten a su habitat natural.
3.- El texto del párrafo b) del apartado anterior estará
expuesto a la vista del público, en lugat preferente y con
tipografía de fácil lectura.
4.- El vendedor tendrá la obligación de extender justificante
de la venta el animal.
Artículo 37.-
1.- Los animales a que hace referencia este título no podrán
ser objeto de premio en ningún juego de azar.
2.- Los animales domesticados y los salvajes en cautividad no
podrán ser objeto de transacción en ferias o mercados, cuya
finalidad se concreta a las especies de producción, de trabajo y
de compañía, excepto en caso de costumbres tradicionales en
ferias y concursos.
3.- Queda prohibido el uso de animales en la vía pública o
establecimientos públicos como elementos esenciales o
complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades
lucrativas. Quedan exceptuados los trabajos de filmación de películas
o anuncios publicitarios, siempre que se cuente con la
correspondiente autorización correspondiente.
4.- En cualquier caso se permitirán los viveros de especies
destinadas al consumo humano en establecimientos de restauración.
Artículo 38.-
1.- Corresponde a los ayuntamientos o, en su caso, a las
entidades supramunicipales:
a) Confeccionar y mantener al día los censos de las especies de
animales a que hace referencia esta ley.
b) Recoger, donar, esterlizar o scrificar los animales
vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor.
c) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados
en esta ley.
d) Inspeccionar los establecimientos de guardería,
adiestramiento, acicalamiento y compraventa de animales de compañía,
domesticados o salvajes en cautividad.
e) Tramitar y, en su caso resolver los correspondientes
expedientes sancionadores por infracciones a esta ley.
2.- Las entidades colaboradoras de la Consellería de Agricultura
y Pesca podrán asumir mediante convenio con el ayuntamiento
competente las funciones descritas y comprendidas en el artículo
42, exceptuando la inspección y sanción.
3.- Los censos municipales a que hace referencia el párrafo a)
del apartado 1 deberán der remitidos anualmente a la Consellería
de Agricultura y Pesca.
Artículo 39.-
El servicio de censo, vigilancia e inspección municipal podrá
ser objeto de tasa fiscal.
Artículo 40.-
En caso de que un ayuntamiento no realice, bien directamente o
bien mediante convenios con las entidades colaboradoras, las
funciones a que hace referencia este título, la Consellería de
Agricultura y Pesca procederá a la organización de los
servicios que debán realizarlos, y será la respectiva entidad
local la que correrá a cargo con los gastos que se deriven.
Artículo 41.-
1.- A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de
asociaciones para la protección y defensa de los animales
aquellas que estén legalmente constituidas, sin animo de lucro y
tengan como finalidad concreta la protección y defensa de los
animales.
2.- Las asociaciones para la protección y defensa de los
animales que reunan llos requisitos determinados
reglamentariamente podrán obtener el título de entidades
colaboradoras de la Consellería de Agricultura y Pesca al objeto
de coadyuvar al mejor cumplimiento de esta ley y, como tales, serán
inscritas en un registro creado por la Consellería a tal efecto.
Artículo 42.- La Consellería de Agricultura y
Pesca y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir
con las entidades colaboradoras la realización de las siguientes
funciones:
a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los
entregados por sus dueños.
b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de
animales durante los plazos señalados en los artículos 30 y 31,
durante las cuarentenas que establece la legislación sanitaria
vigente o durante las que puedan establecerse.
c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutánasico
de acuerdo con lo establecido en esta ley.
d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los
animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y
cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la
autoridad competente para la instrucción del correspondiente
expediente sancionador.
Artículo 43.-
Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración a las
entidades colaboradoras para las gestiones que tengan relación
con el cumplimiento de esta ley.
Artículo 44.-
La Consellería de Agricultura y Pesca podrá establecer ayudas
económicas para sus entidades colaboradoras y corporaciones
locales, previa presentación por éstas de una memoria con el
correspondiente estudio económico-financiero en donde se
especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes
de recursos.
Capítulo Primero: De las infraciones
Artículo 45.-
A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en
leves, graves y muy graves.
Artículo 46.-
1.- Serán infracciones leves:
a) La posesión de un animal no censado de acuerdo con el artículo
14 de la presente ley.
b) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con
las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o
tratamiento obligatorio.
c) La venta de animales a los menores de dieciocho años y a los
incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria
potestad o la custodia de los mismos.
d) La posesión de un animal sin que conste en el correspondiente
censo obligatorio.
e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos
establecidos en el artículo 8.
f) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la
movilidad de los animales en condiciones prohibidas.
g) El incumplimiento por parte del poseedor del animal de lo
establecido en el Capítulo Tercero Título II.
h) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada
en esta ley, que no esté clasificada como grave o muy grave.
2.- Serán infracciones graves:
a) Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de
enfermedad o desnutrición o a una sobreexplotación que pueda
hacer peligrar su salud.
b) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre
y cuando ello no suponga perjuicio a tercero.
c) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias,
las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin
control facultativo o en contra de lo establecido en la presente
ley.
d) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.
e) El abandono no reiterado de un animal.
f) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa,
salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el
momento de la transacción.
g) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos
para experimentación, sin autorización de la Consellería de
Agricultura y Pesca.
h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferías
legalizados.
i) La no vacunación o la no realización de tratamientos
sanitarios obligatorios.
j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o
cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie
esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la
legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los
correspondientes permisos de importación.
k) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 6 y 7,
en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título II y en el Capítulo
Segundo del Título IV por los establecidos para el mantenimiento
temporal de animales.
l) La tenecia de animales salvajes que no se adapten a la
cautividad en las condiciones establecidas en el artículo 26.2.
3.- Serán infracciones muy graves:
a) El abandono de animales de compañía, domesticados o salvajes
en cautividad, o el reiterado aunque sea individualizado.
b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales,
excepto en el caso comtemplado en el párrafo c) del apartado
anterior.
c) La enejenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo
si fuera indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, o de
otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con
el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos
puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos
antinaturales, malos tratos, burlas, o en los que se pueda herir
la sensibilidad del espectador.
f) Las corridas de toros cuando no se cumplan las condiciones
establecidas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4.
g) Los certámenes de tiro al pichón cuando no se cumplan las
condiciones establecidas en el párrafo b) del apartado 2 del artículo
4.
h) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o
cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes
o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la
CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención
sin los correspondientes permisos de importación.
Capítulo Segundo: De las sanciones
Artículo 47.-
1.- Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta ley
serán sancionadas con multas de 10.000 a 2.500.000 pesetas.
2.- La imposición de una multa por falta muy grave podrá
comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
3.- Los establecimientos en donde se cometieran infracciones muy
graves de forma reiterada podrán asimismo ser objeto de cierre
temporal, durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 48.-
1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000
a 50.000 pesetas, las graves, con multa de 50.001 a 250.000
pesetas, las muy graves lo serán con multa de 250.001 a 2.500.000
pesetas.
2.- Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una
vez tipificadas de acuerdo con el artículo 46 y en caso de ser
objeto de sanción divisible o multa, se graduarán según los
siguientes criterios:
a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción
cometida.
b) El ánimo de lucro ílicito y la cuantía del beneficio
obtenido en la comisión de infracción.
c) La reiteración o reincidencia.
3.- En caso de reincidencia, se impondra la sanción máxima del
nivel que corresponda. Y si ésta ya le había correspondido una
sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en
el nivel inmediatamente superior.
4.- A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando
existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en
el periodo de dos años o tres por hechos de distinta naturaleza
en el mismo periodo.
Artículo 49.-
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley
no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización
de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 50.-
1.- Para imponer las sanciones a la infracciones previstas por la
presente ley será preciso seguir el procedimiento sancionador
regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2.- Los ayuntamientos podrán instruir, en cualquier caso, los
expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a
la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
3.- Las administraciones públicas, local y autonómical, por
ellas mismas o mediante las entidades colaboradoras de la
Consellería de Agricultura y Pesca, podrán retirar los animales
objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de
las disposiciones de la presente ley, con caracter preventivo
hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
El animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a
propiedad de la administración a los efectos del artículo
siguiente.
Artículo 51.-
Si el depósito prolongado del animal fuese peligroso para su
supervivencia, y éste fuese de origen silvestre, sera liberado
en su medio por personal de la Consellería de Agricultura y
Pesca. También podra ser dispuesto en centros zoológicos para
su reproducción en cautividad, si la situación de la especie lo
hiciera aconsejable.
Artículo 52.-
1.- La imposición de las sanciones corresponderá:
a) Al alcalde, en caso de infraciones leves.
b) Al pleno del ayuntamiento de la entidad supramunicipal
competente, en caso de las infracciones graves.
c) Al Conseller de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones
muy graves.
2.- En caso de que un ayuntamiento infringiera la normativa
establecida en la presente ley, correspondera a la Consellería
de Agricultura y Pesca la instrucción del correspondiente
expediente y la imposición de la sanción.
Artículo 53.-
Las resoluciones habidas en los expedientes incoados se podrán
recurrir en reposición ante el órgano que las hubiera dictado
como recurso previo a la interposición del proceso contencioso
administrativo.
Artículo 54.-
1.- Las infracciones leves a que se refiere esta ley prescibirán
a los dos meses de haberse cometido, las graves, al año, y las
muy graves, a los dos años.
2.- El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su
paralización, y se entenderá que así ha ocurrido cuando no se
haya llevado a cabo en este tiempo ninguna notificación de
actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del
expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y
notificada al interesado, cuando la naturaleza o las
circunstacias de la actuación o la diligencia en curso lo
requieran.
Las sanciones previstas por esta ley y derivadas de la obligación de censar un animal, no podrán corresponder sino infracciones cometidas una vez transcurrido un año desde su entrada en vigor.
El Consell de Govern en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de la misma.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares promoverá campañas divulgadoras del contenido de la presente ley entre los escolares y el resto de los ciudadanos de las Islas Baleares, también adoptará las medidas correspondientes que fomenten el respecto a los animales y su defensa.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes
Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley que
los Tribunales y las Autoridades a las que correspondan la hagan
guardar.
En Palma de Mallorca, a ocho de abril de mil novecientos noventa
y dos.
EL PRESIDENTE
Fdo.: Gabriel Cañellas Fons